RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-REC-029/97.
RECURRENTE:
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
MAGISTRADO PONENTE:
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.
SECRETARIO:
PEDRO OLEA ELIZALDE.
México, Distrito Federal, diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y siete.
V I S T O S para resolver los autos del expediente SUP-REC-029/97, formado con motivo del recurso de reconsideración interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de María de Lourdes Gutiérrez Escalante y Juan Carlos Solís Martínez, contra la sentencia de dos de agosto de mil novecientos noventa y siete, dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en esta ciudad de México, Distrito Federal, en el juicio de inconformidad con número de expediente SDF-IV-JIN-009/97, promovido por el propio recurrente contra los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de las elecciones de diputados federales por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, y por tanto la declaración de validez y la expedición de la constancia de diputado electo del Décimo Cuarto Distrito Electoral Federal en el Estado de Puebla, y
R E S U L T A N D O
PRIMERO. En sesión celebrada el nueve de julio de mil novecientos noventa y siete, el Consejo Distrital del Décimo Cuarto Distrito Electoral Federal en el Estado de Puebla, con cabecera en Izúcar de Matamoros, realizó el cómputo distrital de la elección de diputados federales por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, hizo la declaratoria de validez de la elección, y entregó la constancia de mayoría y validez a la fórmula presentada por el Partido Revolucionario Institucional.
SEGUNDO. El trece de julio, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de María de Lourdes Gutiérrez Escalante, promovió juicio de inconformidad en contra de los resultados de los cómputos citados, y como consecuencia solicitó la nulidad de la elección, por nulidad de la votación recibida en casillas.
TERCERO. Conoció del juicio la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal con sede en esta ciudad de México, Distrito Federal, radicándolo con el número de expediente SDF-IV-JIN-009/97. El dos de agosto se dictó sentencia, que culminó con los siguientes puntos resolutivos:
"PRIMERO.- Se declara parcialmente fundado el citado juicio de inconformidad respecto de las casillas; 102 B, 277 EX, 280 B, 281 B, 440 E por el Principio de Representación Proporcional, 444 B, 444 EX2, 445 B, 448 B, 455 B, 457 B, 458 B, 500 B, 579 B, 585 C, 641 B, 708 EX, 731 B, 733 C, 736 B, 737 E por el Principio de Mayoría Relativa, 741 C, 745 B, 758 EX, 771 C, 773 B, 2085 B, 2085 C, 2096 B, 2407 B, 2408 B, en los términos expresados en los considerandos SÉPTIMO, OCTAVO, DÉCIMO, DÉCIMO TERCERO Y DÉCIMO QUINTO de esta sentencia y, en consecuencia SE DECLARA LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN recibida en dichas casillas para la elección de Diputados Federales por los principios de Mayoría Relativa y Representación Proporcional e infundado por lo que respecta a las restantes casillas impugnadas y por las que se admitió el juicio.
SEGUNDO.- Se desecha la impugnación mencionada en el resolutivo que antecede respecto de las casillas señaladas en el considerando III inciso d) por las razones asentadas en el mismo.
TERCERO.- Se modifican los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de las elecciones de diputados por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, respecto del 14 Distrito Electoral Federal en el Estado de Puebla, para quedar en los términos precisados en el considerando DÉCIMO SÉPTIMO de la presente sentencia.
CUARTO.- Se confirma la declaración de validez, así como el otorgamiento de la Constancia de Mayoría y Validez, respecto de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, otorgada por el Presidente del Consejo Distrital del 14 Distrito Electoral en el Estado de Puebla, a la fórmula de candidato postulado por el Partido Revolucionario Institucional.
Esta sentencia se notificó personalmente al partido actor y al tercero interesado el día tres de agosto de mil novecientos noventa y siete.
CUARTO. Mediante escrito presentado el seis de agosto, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de María de Lourdes Gutiérrez Escalante y Juan Carlos Solís Martínez, interpusieron recurso de reconsideración en contra de la sentencia señalada.
El Presidente de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en esta ciudad de México, remitió a esta Sala Superior el medio de impugnación, conjuntamente con los autos originales del expediente SDF-IV-JIN-009/97, y sus anexos, incluyendo la cédula de notificación por la que se hizo del conocimiento de las partes la interposición del recurso. Posteriormente, también remitió el escrito presentado por el partido político tercero interesado para expresar alegatos.
El siete de agosto, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó el expediente al Magistrado Leonel Castillo González, para los efectos del artículo 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver el presente recurso de reconsideración, de acuerdo con los artículos 41 fracción IV, 60 último párrafo y 99 cuarto párrafo fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción I y 189 fracción I inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en atención a que en la especie se reclama una sentencia pronunciada por una sala regional en un juicio de inconformidad.
SEGUNDO. En el medio de impugnación de que se trata se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales del artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
No obsta para lo anterior, que el Partido Revolucionario Institucional, tercero interesado, manifieste que en el recurso interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática se incumple con el referido precepto, porque a su juicio, el actor no menciona de manera expresa y clara los agravios en que basa su impugnación, pues de una simple lectura del escrito por el cual se hace valer el recurso de reconsideración, se advierte que sí se cumple con el requisito, ya que tanto en el capítulo de "hechos", como en el de "agravios", narran aquellos por los cuales se apoyan las pretendidas violaciones que ocasionaron la interposición del medio de impugnación, además de que se citan con claridad los preceptos que se estiman infringidos.
También se reúnen los presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad, como se verá a continuación.
El recurso de reconsideración está interpuesto por parte
legítima, pues conforme al artículo 65, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, exclusivamente corresponde interponerlo a los partidos políticos, y en el caso, quien lo hizo valer es el Partido de la Revolución Democrática, además éste tiene interés jurídico para hacerlo valer, por haberle resultado adversa la sentencia impugnada.
Fue interpuesto por conducto de representante con personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 65 del ordenamiento antes invocado, porque María de Lourdes Gutiérrez Escalante es la misma persona que, a nombre del partido recurrente, promovió el juicio de inconformidad al que le recayó la sentencia impugnada: no obstante que el distinto compareciente Juan Carlos Solís Martínez no se encuentra en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 65 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, donde no están comprendidos los apoderados legales.
Es oportuno, porque se presentó dentro del plazo que establece el inciso a) del párrafo 1 del artículo 66 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la sentencia impugnada se notificó al partido recurrente el tres de agosto, y el recurso de reconsideración se presentó el día seis siguiente.
Se cumple con el presupuesto del recurso de reconsideración, en términos de lo dispuesto en la fracción I del artículo 62 de la legislación mencionada, y con el requisito especial previsto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 63 de ese mismo ordenamiento, toda vez que en el escrito se señala claramente como presupuesto de la impugnación el relativo a que la sentencia de la Sala Regional dejó de tomar en cuenta causales de nulidad invocadas y debidamente probadas en tiempo y forma, por las cuales se hubiere podido modificar el resultado de la elección.
Se satisface el requisito previsto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 63 del ordenamiento citado, toda vez que se agotó previamente, en tiempo y forma, la instancia de impugnación establecida legalmente, pues se promovió el juicio de inconformidad en contra de los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de las elecciones de diputados federales, por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, del Décimo Cuarto Distrito Electoral Federal en el Estado de Puebla, por nulidad de la votación recibida en casillas.
Finalmente, se cumple con el requisito que exige el mencionado artículo 63, párrafo 1, inciso c), fracción III, porque con los agravios expresados se puede modificar el resultado de la elección, si se acogieran en este fallo los suficientes para anular la elección.
TERCERO. Las consideraciones de la resolución impugnada, en lo que están relacionadas con esta reconsideración son del tenor siguiente:
"SÉPTIMO. En relación a la causal de nulidad prevista por el inciso a) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a instalar una casilla sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente, el agravio y los hechos concretos mencionados por el actor se transcriben a continuación: ...
Conforme a lo dispuesto por el artículo 110, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, corresponde a las Juntas Distritales Ejecutivas proponer a los Consejos Distritales correspondientes el número y ubicación de las casillas que habrán de instalarse en cada una de las secciones comprendidas en su distrito, y serán los Consejos Distritales correspondientes los que determinen el número y ubicación de las mismas de acuerdo a lo previsto por el artículo 116, párrafo 1, inciso c), del ordenamiento legal invocado, las cuales atendiendo a lo establecido por el numeral 194, párrafos 1 y 2, del código en cita, deberán cumplir con los siguientes requisitos: Que ofrezcan un fácil y libre acceso a los electores; propicien la instalación de canceles o elementos modulares que garanticen el secreto del voto; que no sean casas habitadas por servidores públicos de confianza, federales, estatales o municipales ni por candidatos registrados en la elección de que se trate; que no sean establecimientos fabriles, templos o locales destinados al culto o locales de los partidos políticos, y que no sean locales ocupados por cantinas, centros de vicio o similares, debiéndose preferir en todo caso, los locales ocupados por escuelas y oficinas públicas.
Dada la importancia que reviste el que el electorado conozca de manera indubitable la ubicación de las casillas, el artículo 211 de código de la materia dispone que los Consejos Distritales deben dar publicidad a la lista de los lugares en que habrán de instalarse las casillas y un instructivo para los votantes.
Por su parte el artículo 215, párrafos 1 y 2, del código electoral establece que las causas justificadas por las que podrán ubicarse las casillas en lugar distinto, siendo las siguientes: que no exista el local indicado en la publicación respectiva; que éste se encuentre cerrado o clausurado que impida la instalación; que se advierta al momento de la instalación que ésta se realiza en lugar prohibido por la ley; que las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso a los electores, en este caso será necesario que los funcionarios y representantes tomen la determinación de común acuerdo, y que el Consejo Distrital así lo determine por causa de fuerza mayor o caso fortuito por notificación hecha al presidente de casilla. En caso de actualizarse cualquiera de las hipótesis señaladas, será necesario que la casilla quede instalada en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, dejando aviso que informe a los electores el lugar de la nueva ubicación.
Ahora bien con objeto de determinar si se actualiza la causal de nulidad invocada, se procedió a analizar las actas de las sesiones del 14 Consejo Distrital Electoral Federal, en el Estado de Puebla celebradas en la etapa de la preparación de la elección en las que se aprobó la ubicación de las casillas, las actas de jornada electoral, hojas de incidentes y de escrutinio y cómputo de todas y cada una de las casillas impugnadas para poder identificar el lugar en que se instalaron las casillas, así como la publicación realizada en cumplimiento de los artículos 195 y 212 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Al respecto cabe precisar que el partido demandante sólo precisó circunstancias respecto de 12 casillas y señala que en todas las demás impugnadas se dio esta causal de nulidad, no obstante lo anterior y dado que este tribunal por mandato constitucional debe velar porque todos los actos electorales se encuentren apegados a la legalidad ha procedido a realizar el análisis de todas las casillas impugnadas.
De las documentales de referencia se obtuvieron los siguientes datos:
CASILLA | UBICACIÓN ACORDADA POR EL CONSEJO | LUGAR DONDE SE UBICO |
500 B | PLAZA PRINCIPAL DE CHILA DE LA SAL, C.P. 74760, MUNICIPIO: CHILA DE LA SAL, PUEBLA. | MISMO DOMICILIO |
572 B | BODEGA DE CONASUPO (CONOS) SANTA ANA COATEPEC, C.P. 74370, MUNICIPIO: HUAQUECHULA, PUEBLA | MISMO DOMICILIO |
752 B | ZÓCALO LADO ORIENTE FRENTE A LA PRESIDENCIA AUXILIAR, MANZANA 52, RABOSO, C.P. 74570, MUNICIPIO: IZUCAR DE MATAMOROS, PUEBLA. | 4 NORTE Y SEIS SUR, RABOSO MUNICIPIO IZUCAR DE MATAMOROS, PUEBLA |
752 EX | INSPECTORIA AUXILIAR FRENTE A LA CANCHA DE BASQUETBOL, ABELARDO L. RODRÍGUEZ, C.P. 74570, MUNICIPIO: IZUCAR DE MATAMOROS, PUEBLA. | ABELARDO L. RODRÍGUEZ FRENTE A LA PRESIDENCIA, MUNICIPIO: IZUCAR DE MATAMOROS, PUEBLA |
2391 B | CORREDOR DE LA PRESIDENCIA MUNICIPAL DE XICOTLAN, C.P. 74750, MUNICIPIO: XICOTLAN, PUEBLA. | MISMO DOMICILIO |
Con base en la información contenida en el cuadro que antecede, se puede apreciar que 226 de las casillas fueron ubicadas en los lugares aprobados por el Consejo Distrital del 14 Distrito Electoral Federal, sin embargo, también es evidente que en algunos casos existen aparentes discrepancias y diferencias entre los domicilios aprobados por el Consejo Distrital para su ubicación, que constan en el encarte respectivo y los domicilios asentados tanto en las actas de la jornada electoral como en las de escrutinio y cómputo así como en las hojas de incidentes, las cuales merecen por sus características, un análisis pormenorizado, para lo cual se considera pertinente dividirlas en los grupos que a continuación se señalan:
a) ...
b) Por lo que respecta a las casillas ... 752 EX... en las que de igual forma que el grupo anterior aparentemente fueron ubicadas en lugar diverso, cabe hacer notar que esta sala considera con base en el artículo 15 párrafo 1, que es un hecho notorio que en las poblaciones del interior de la República, las Presidencias Municipales, Presidencias Auxiliares, Inspectorías Auxiliares, y demás oficinas donde se ubican las autoridades del lugar, se localizan en lugares que los pobladores denominan "Zócalo", "Plaza Principal", "Centro" o "Plaza de la Constitución" los cuales son por tanto de sobra conocidos, por lo que si las casillas se ubicaron en alguno de éstos y el Consejo Distrital señaló para su ubicación cualquiera de los anteriores y en las actas aparecen referenciados con otro dato de los mismos señalados, aun cuando no se precisen más datos, éstos son bien conocidos por todos y éstas son perfectamente identificables por los carteles que se fijan en el lugar de ubicación de cada una de ellas el cual contiene datos tales como la sección, número y tipo de casilla, pudiendo los electores fácilmente identificar a aquella en la cual pueden ejercer su derecho de voto además de que se ubicaron en lugares muy próximos al inicialmente señalado. En vista de lo anterior, esta sala considera que no se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 75 párrafo 1 inciso a) de la ley adjetiva electoral, dado que la ubicación de la casilla no pudo generar desorientación a los electores, POR LO QUE NO SE CONFIGURA EL AGRAVIO hecho valer por el actor en relación a las casillas mencionadas.
Con objeto de que esta Sala Regional contara con los elementos necesarios para emitir la sentencia respectiva y estar en posibilidad de determinar si el cambio en la ubicación de casillas, actualiza la causal de nulidad prevista en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 75, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional electoral con base en los artículos 197 fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 21 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dictó acuerdo ordenando diligencias para mejor proveer a efecto de que se realizará diligencia de inspección ocular de los lugares de ubicación de las casillas ... 752 B...
Del resultado de la diligencia realizada se obtuvo la siguiente información: ...
Por lo que respecta a la casilla 752 B del acta de la diligencia se desprende
que la funcionaria adscrita a esta sala que realizó la inspección se presentó y dio fe que en la población de San Juan Raboso, Municipio de Izúcar de Matamoros, Puebla, las calles de "4 Norte" y "6 Sur" no hacen esquina y las calles que sí lo hacen son las de "4 Norte y 6 Sur", por lo que se considera que al asentarse los datos en el acta de la Jornada Electoral se equivocaron y en lugar de asentar la calle de "6 Norte" pusieron la de "6 Sur", ya que al no hacer esquina las calles de 4 Norte y 6 Sur no se pudo instalar en dicho es materialmente imposible que se haya instalado en un lugar inexistente, por lo que se debe considerar que se instaló correctamente.
OCTAVO.- En relación con la causal de nulidad prevista en el inciso d) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que dispone que la votación recibida en una casilla será nula cuando se reciba en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, el partido impetrante formula los agravios y hechos siguientes: ...
En relación a este agravio, esta Sala Regional considera pertinente formular las siguientes consideraciones:
En términos del artículo 174 párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la jornada electoral se inicia a las 8:00 horas del primer domingo de julio y concluye con la clausura de la casilla. Por su parte el artículo 212 párrafos 2 y 6 del mismo ordenamiento, dispone que el primer domingo de julio a las 8:00 horas los funcionarios de las mesas directivas de casilla, procederán a la instalación de la casilla en presencia de los representantes de los partidos políticos que concurran y que en ningún caso se podrá instalar la casilla antes de las 8:00 horas. De los preceptos antes citados se puede decir que las casillas deben instalarse a las 8:00 horas lo cual reviste una importancia destacada, toda vez que de instalarse con anterioridad a la hora referida, ello puede dar lugar a que sucedan diversas irregularidades, toda vez que los representantes de los partidos políticos, no estarían presentes y consecuentemente no podrían cumplir con una de sus atribuciones como lo es el vigilar el desarrollo de la jornada electoral, sin embargo, aun en el caso de que los representantes y funcionarios estuvieran presentes antes de las 8:00 horas y que hayan manifestado su acuerdo para que la recepción de la votación se iniciara antes de la hora prevista, esta irregularidad atenta contra una norma de orden público y de observancia general, cuyo cumplimiento no puede ser alterado por los funcionarios electorales ni por los partidos políticos.
Para la acreditación de esta causal de nulidad es necesario que el actor acredite que la votación se recibió antes de las 8:00 horas del día de la jornada electoral o después de que hubiere votado el último elector incluido en la lista nominal o en su caso después del último elector que estuviese formado a las 18:00 horas.
Con base en los razonamientos anteriores, resulta claro que si alguna casilla se instala antes de las 8:00 horas, se debe declarar nula la votación recibida en la misma, pero sí se instala a las 8:00 horas o con posterioridad pero antes de las 18 horas no se deberá anular la votación recibida.
Del análisis y valoración de las actas de la jornada electoral que obran en autos se constata lo siguiente:
CASILLA | HORA INSTAL. | HORA CIERRE | CASILLA | HORA INST. | HORA CIERRE |
224 B | 8:55 | 18:00 | 736 C | ------ | 18:02 |
500 B | 8:00 | 18:00 | 775 B | 8:00 | ----- |
572 B | 8:00 | 18:07 | 2391 B | 8:00 | 18:00 |
Con base en la información que consta en las actas de la jornada electoral y que se ha transcrito, se puede decir que de las casillas que se estudian expresamente se desprende que 261 se instalaron dentro del horario legalmente establecido para tal efecto y por tanto esta sala considera que el agravio aducido resulta inoperante por lo que hace a dichas casillas.
Ahora bien, por lo que respecta a las casillas ... y 736 C como se puede apreciar de las actas de la jornada electoral el espacio destinado a señalar la hora de instalación no contiene dato alguno y de las constancias que obran en autos no se desprende el horario en que las mismas fueron instaladas, por lo que al no existir prueba en contrario, esta sala considera que debe operar la presunción de que la instalación de estas casillas se efectuó en el horario legalmente establecido y al no existir prueba en contrario, POR TANTO EL AGRAVIO hecho valer en relación a estas casillas RESULTA INOPERANTE.
En lo relativo a las casillas ... 755 B ... de las actas de la jornada electoral, se puede constatar que el espacio destinado a establecer la hora de cierre de casilla no fue llenado por los funcionarios de casilla, al respecto, esta sala considera que existe la presunción de que las mismas fueron cerradas en el horario establecido por la ley y al no existir prueba en contrario, NO SE CONSTITUYE EL AGRAVIO aducido por el impugnante.
NOVENO.- En relación con el inciso e) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que dispone que será causa de nulidad de la votación en una casilla cuando sea recibida por personas u organismos distintos a los facultados por el Código de la Materia, el partido político impugnante formula los agravios y hechos que expresa en los siguientes términos: ...
Una vez precisados los argumentos hechos valer por las partes, cabe hacer notar que el impugnante tanto en el agravio expuesto como en los hechos que contiene su escrito de demanda cita preceptos legales en forma equivocada ya que fundamenta el agravio en estudio en el inciso d) del artículo 75 de la ley adjetiva electoral y en otros casos omite citar el fundamento legal en el que basa su agravio, por lo que esta Sala Regional en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 23 de la ley citada, suple la deficiencia en la expresión del precepto legal violado procediendo a tomar en consideración el artículo 75 párrafo inciso e) de la ley procesal electoral.
Asimismo esta sala considera procedente avocarse al estudio de lo afirmado por el actor, en el sentido de que en las casillas impugnadas la recepción de la votación se efectuó por personas u organismos distintos a los facultados por el Código, toda vez que de existir dicha irregularidad podría actualizarse la causal de nulidad prevista en el artículo 75 párrafo 1 inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Ahora bien, para que se actualice la hipótesis prevista en la causal de nulidad que nos ocupa, se requiere que el promovente acredite que en las casillas impugnadas se recibió la votación por personas distintas a las facultadas por el código electoral.
Con objeto de precisar si se actualiza o no dicho supuesto normativo se considera pertinente formular las siguientes consideraciones:
De conformidad a lo dispuesto por el artículo 118 del código de la materia, son los órganos electorales formados por ciudadanos facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones en que se dividan cada uno de los trescientos distritos electorales federales.
Por su parte el artículo 119 del código electoral, establece que las mesas directivas se integraran con un Presidente, un Secretario, dos Escrutadores y tres suplentes generales, los cuales serán designados hasta antes de la jornada electoral mediante el procedimiento previsto en el artículo 193 del mismo ordenamiento. Del análisis del procedimiento legal para la integración de las casillas se infiere que se combinan dos elementos: el azar y la capacidad; el primero de ellos interviene en el proceso de insaculación y el segundo a través de los cursos de capacitación; como resultado de este sistema las mesas directivas de casilla se deben integrar con aquellos ciudadanos que elegidos al azar resulten los más capaces y de entre los cuales, de nueva cuenta, a través del azar (segunda insaculación) los Consejos Distritales deberán escoger a los que en definitiva deben integrar las mesas directivas de casilla correspondiéndole a las Juntas Distritales determinar, según la idoneidad de las personas relacionadas, las funciones que cada una de ellas deberá desempeñar.
Relativo a lo anterior el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió diversos acuerdos que inciden en la integración de las mesas directivas de casilla de entre los cuales cabe destacar los siguientes:
En sesión ordinaria celebrada el 25 de abril de 1997, el Consejo General acordó el procedimiento por el cual se establecen las medidas a seguir por los Consejos y Juntas Distritales Ejecutivas para designar funcionarios de casilla cuando el número de los ciudadanos acreditados resulte insuficiente. Así también acordó establecer los procedimientos que deberán seguir los Consejos y Juntas Distritales Ejecutivas para proceder a integrar una lista de reserva que garantizará la sustitución de funcionarios de casilla que no puedan desempeñar su cargo hasta un día antes de la jornada electoral. Acuerdos que fueron publicados en el Diario Oficial de la Federación de fecha 9 de mayo de 1997.
Por su parte el artículo 213 del código invocado establece los procedimientos para la sustitución de funcionarios de mesas directivas de casilla el día de la jornada electoral.
En este orden de ideas, el artículo 75 párrafo 1 inciso e) establece que la votación será nula cuando esta sea recibida por personas distintas a las facultadas por la ley, salvo el caso de excepción previsto por el artículo 213 párrafo 1 inciso a).
Ahora bien, para poder determinar si en el caso que nos ocupa se configura o no esta causal de nulidad, se requiere constatar si las afirmaciones del partido impugnante son coincidentes o discrepan con el contenido del encarte que contiene lista de ubicación e integración de casilla para elecciones federales del 6 de julio de 1997, para lo cual resulta necesario realizar un cotejo de las actas de la jornada electoral y sus respectivas hojas de incidentes así como las listas nominales de electores.
Con apego a lo anterior se formula el siguiente cuadro en el que se plasma la información necesaria para resolver si se configura o no el agravio y hechos esgrimidos por el partido político promovente.
CASILLA | CARGO | ENCARTE PUBLICADO POR EL CONSEJO DISTRITAL
| ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL |
224 B | PDTE. | REYES ESCOBAR FRANCISCO JAVIER | COINCIDE |
| SRIO. | AVEDAÑO ÁNGEL FELIZ LORENZO | CRUZ DÍAZ REFUGIO RAYMUNDO |
| 1. ESC. | CARREÓN ROMANO ISABEL EUGENIA | COINCIDE |
| 2. ESC. | CRUZ DÍAZ REFUGIO RAYMUNDO | SOSA MARÍN MARÍA MAGDALENA |
281 B | PDTE. | ADORNO ALTAMIRANO LUISA | COINCIDE |
| SRIO. | BARRANCO RODRÍGUEZ LIDIO | COINCIDE |
| 1. ESC. | AGUILAR BARRIOS APOLINAR | ADORNO CARDOSO ELIGIA |
| 2. ESC. | ADORNO AGUILAR CLARA | COINCIDE |
441 C | PDTE. | BARRETO SEGURA MIGUEL | COINCIDE |
| SRIO. | GÁLVEZ VALLE JACINTO | DE LEÓN TORRES JOVITA |
| 1. ESC. | BALBUENA OLMEDO REBECA | ESTRADA MELCHOR ANTONIO |
| 2. ESC. | DE LEÓN TORRES JOVITA | CARRERA DE LEÓN CARLOS |
442 EX | PDTE. | BRIONES GUEVARA ANA LUISA | COINCIDE |
| SRIO. | CAZARES HERRERA ABEL | COINCIDE |
| 1. ESC. | BRIONES GUEVARA CARMELA | PIRRÍN PALLÁN ALBERTO |
| 2. ESC. | GADEA GUTIÉRREZ ANGÉLICA | DELGADO CHILA FELIZ |
447 B | PDTE. | CARRERA APARICIO VÍCTOR MANUEL | COINCIDE |
| SRIO. | AGUILAR OLMOS CLAUDIA | AYALA ALONSO SAGRARIO ASUNCIÓN |
| 1. ESC. | CABRERA BONILLA EUFEMIA | MEJÍA GUTIÉRREZ LUIS |
| 2. ESC. | ALARCÓN SEVILLO CARMELO | CARRERA AGUILAR NORMA |
447 C | PDTE. | MENTADO PÉREZ ISAAC | COINCIDE |
| SRIO. | BALBUENA ORTEGA ABSALÓN | CALZADA BALDERAS ALEJANDRO |
| 1. ESC. | CALZADA BALDERAS ALEJANDRO | MAYO ESPINOZA ADELAIDA |
| 2. ESC. | GUERRERO AYALA GENARO | GUERRERO LARIOS GUILLERMINA |
449 C | PDTE. | LIMA OMAÑA MERCEDES | COINCIDE |
| SRIO. | CORTEZ HERNÁNDEZ JOSEFINA | PINZÓN TORRES ELISA |
| 1. ESC. | CASTILLO CHAY JOSÉ ISABEL | JIMÉNEZ MARTÍNEZ ISABEL |
| 2. ESC. | HERNÁNDEZ MARTÍNEZ ARTURO | COINCIDE |
450 B | PDTE. | GARCÍA TLASECA VÍCTOR JAIME | COINCIDE |
| SRIO. | GONZÁLEZ PEÑA DANIEL | COINCIDE |
| 1. ESC. | ASCENCIO REYES SANTIAGO | ASEVEDO ÁNGEL EMIGDIO |
| 2. ESC. | JIMÉNEZ SOSA EDGARDO | MOLLADO TAPIA BLANCA NIEVES |
500 B | PDTE. | GARCÍA MENDOZA REFUGIO | MÉNDEZ MACARENO BERTHA |
| SRIO. | AMIGÓN ROMERO GORETI | COINCIDE |
| 1. ESC. | AMIGÓN HERREROS EUSEBIO | COINCIDE |
| 2. ESC. | AMIGON LUCERO FILOMENA | COINCIDE |
572 B | PDTE. | GALLARDO SANTA MARÍA JOSÉ MARTÍN | COINCIDE |
| SRIO. | FERNÁNDEZ TEPETITLA LUIS | COINCIDE |
| 1. ESC. | LUNA COYOTL SAMUEL | PÉREZ FLORES REMEDIOS |
| 2. ESC. | PÉREZ FLORES REMEDIOS | LUNA COYOTL SAMUEL |
643 B | PDTE. | CLARA SALDIVAR ALEJO | COINCIDE |
| SRIO. | CAMPOS SALDAÑA MANUEL | COINCIDE |
| 1. ESC. | CAZALES ROLDÁN FRANCISCO | COINCIDE |
| 2. ESC. | DÍAZ PÉREZ TARCILA |
|
732 C | PDTE. | FLORES JUÁREZ LIBORIO | COINCIDE |
| SRIO. | ALVAREZ BARRÓN ANASTACIO | COINCIDE |
| 1. ESC. | GALENO NARVAEZ DOMINGA | ROJAS HUERTA ELEODORO |
| 2. ESC. | BALBUENA CIPRIANO IRINEO MARCIAL | COINCIDE |
733 C | PDTE. | ARRIAGA GONZALEZ ALEJANDRA | COINCIDE |
| SRIO. | CALLEJA MARTÍNEZ ASUNCIÓN TEODORO |
|
| 1. ESC. | GALLARDO TORREALBA LULIA LUCILA | RODRÍGUEZ CELSO |
| 2. ESC. | GONZALEZ METAL CAMILA | COINCIDE |
737 C | PDTE. | BALBUENA LEAL BERNARDA | COINCIDE |
| SRIO. | MOLINA PEÑA MARÍA DEL CARMEN | COINCIDE |
| 1. ESC. | MACHADO URIAGA ADRIANA | RAMÍREZ CORTES ERICKA DE JESÚS |
| 2. ESC. | CABRERA Y ROSAS IRMA | RAMÍREZ CORTES CARMINA |
742 B | PDTE. | ARENAS GARCÍA MARIO | COINCIDE |
| SRIO. | CADENA AMARO CLAUDIO RUBÉN | COINCIDE |
| 1. ESC. | FLORES RODRÍGUEZ SANTIAGO | COINCIDE |
| 2. ESC. | FORTOSO VARGAS MARIANO GAZTÓN | COINCIDE |
742 C | PDTE. | CONTRERAS AYALA NATIVIDAD | COINCIDE |
| SRIO. | FORTOSO GONZALEZ ANGELINA | FORTOSO GONZALEZ ANTONIO |
| 1. ESC. | FORTOSO GONZALEZ ANTONIO | MARCELO GUTIÉRREZ VERA |
| 2. ESC. | GUTIÉRREZ VERA MARCELO | EUSEBIO ARTURO MORAN FLORES |
763 B | PDTE. | GARCÍA NAVARRO ESTHER | HERNÁNDEZ GÓMEZ LORENZA |
| SRIO. | CAMPOS GARCÍA REYNA | GARCÍA RINCÓN FRUCTUOSO |
| 1. ESC. | GARCÍA RINCÓN FRUCTUOSO | HERNÁNDEZ TORRES MARINA |
| 2. ESC. | CEGUEDA CRUZ JOSÉ CARMEN | RINCÓN RAMÍREZ AURELIO |
763 EX | PDTE. | CALISTO GARCÍA VÍCTOR | COINCIDE |
| SRIO. | FUENTES AGUILAR BEATRIZ | COINCIDE |
| 1. ESC. | FUENTES AGUILAR ARNULFA | COINCIDE |
| 2. ESC. | ALVAREZ RODRÍGUEZ LORENZO | PÉREZ TAPIA LIBORIA |
2182 EX | PDTE. | ACEVEDO ROJAS GRISELDA | COINCIDE |
| SRIO. | CEBALLOS CARRASCO SOCORRO | COINCIDE |
| 1. ESC. | CASTILLO VELÁZQUEZ NAZARIO | RAZO MARTÍNEZ FREDY |
| 2. ESC. | ESTUDILLO MEJÍA EMILIA | COINCIDE |
2391 B | PDTE. | FLORES MORALES CIRO | COINCIDE |
| SRIO. | DEGANTE HERRERA MARCIANA | COINCIDE |
| 1. ESC. | ALATORRE ADÁN LUISA LUCIA | COINCIDE |
| 2. ESC. | ALATORRE GARCÍA ÁNGEL | COINCIDE |
En relación a las casillas comprendidas en el cuadro anterior cabe formular los siguientes comentarios:
Se desprende que existe total coincidencia entre los nombres de los funcionarios de mesa directiva de casilla que fueron designados y publicado en el encarte respectivo y los que fungieron como tales en la jornada electoral, siendo estas las siguientes: ... 500 B ... 742 B ... 2391 B ..., por lo que al no existir irregularidad alguna, NO SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD de referencia, y por lo mismo esta Sala Regional considera que resulta infundado el agravio hecho valer por el impugnante al respecto.
Asimismo se puede apreciar en el cuadro anterior que en las casillas que a continuación se citan, fungieron como miembros de la mesa directiva de las mismas durante la jornada electoral, funcionarios que habían sido designados suplentes por la autoridad electoral competente, siendo éstas las casillas ... 281 B ... 572 B ... 737 C ..., y efectivamente del análisis que se hizo de la información que consta en las actas de la jornada electoral y con la información contenida en el encarte publicado de la integración u ubicación de casillas consta que la sustitución correspondió a las personas que habían sido designadas con el carácter de suplente; Es pertinente hacer notar que en algunas casillas al faltar los funcionarios propietarios no se realizó el corrimiento previsto por la ley, es decir, los suplentes ocuparon un lugar que correspondía desempeñar a los funcionarios propietarios que si se encontraban presentes, sin embargo, lo cual si bien constituye una falta, ELLA NO ES DE TAL NATURALEZA GRAVE COMO PARA DECRETAR LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN, máxime que se instaló la casilla con ciudadanos insaculados y capacitados.
De igual forma es pertinente destacar que en las casillas: 224 B ... 442 EX, 447 B, 447 C, 449 C, 450 B, 732 C, 733 C ... 763 B, 763 EX, fueron integradas tanto por personas que habían sido designadas como suplentes por la autoridad electoral y por ciudadanos pertenecientes a la sección electoral donde se ubicó la casilla, lo cual se pude desprender del encarte de integración y ubicación de casillas, de las propias listas nominales de electores definitivas y de las hojas de incidentes levantadas por los secretarios. Asimismo es posible inferir que al no acudir el día de la jornada electoral a la hora establecida, los funcionarios que previamente fueron designados, se tuvo que proceder a la designación de funcionarios de entre los electores que acudieron a votar, para que la mesa directiva de casilla quedara totalmente integrada, lo anterior atendiendo al procedimiento previsto por el artículo 213 del código de la materia, en consecuencia, esta sala considera que NO SE CONSTITUYE EL AGRAVIO hecho valer por el promovente por lo que hace a las casillas mencionadas.
Por último del cuadro que antecede se observa que existe discrepancia entre los funcionarios de mesa directiva de casilla que fueron publicados en el encarte de referencia y los que actuaron como tales en la jornada electoral, siendo éstas las siguientes: ... 643 B... 2182 EX.
En las casillas ... 2182 EX, al no acudir los funcionarios previamente designados como primer escrutador o en su caso como segundo escrutador, del acta de la jornada electoral se desprende que fueron designados ciudadanos que no se encuentran incluidos ni en el encarte que contiene la integración y ubicación de casillas, sin embargo, dada la hora de instalación de casilla asentada en el acta de la jornada electoral, existe la presunción que al no haber asistido funcionarios propietarios y suplentes para integrar la casilla, el funcionario que le correspondió presidir la mesa directiva en uso de las facultades previstas en el artículo 213 párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales realizó la designación de los funcionarios de entre los electores que se encontraban formados para votar, por tanto NO SE CONFIGURA EL AGRAVIO.
DÉCIMO.- ...
DÉCIMO PRIMERO.-Con relación a la causal de nulidad prevista en el inciso g) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a permitir a los ciudadanos sufragar sin Credencial para Votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores, los hechos concretos mencionados por el actor se transcriben a continuación:
Una vez que han quedado precisados los argumentos hechos valer por las partes, esta Sala Regional considera procedente avocarse al estudio de lo afirmado por el impugnante en el sentido de que fue permitido por parte de los funcionarios de casilla sufragar a personas cuyo nombre no figuraba en la lista nominal de electores y que no demostraron contar con su Credencial para Votar, o bien, que contando con ella su nombre no aparecía en el listado nominal de electores y sin tener resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, toda vez que en el escrito inicial de demanda no se aduce algún agravio específico, a más de que de la exposición de los hechos se observa que el promovente es omiso en señalar en el primero de los transcritos el precepto jurídico presuntamente violado, y el segundo, se expone de manera deficiente, por lo que con fundamento en el artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, este órgano jurisdiccional electoral resolverá tomando en consideración que de existir las irregularidades que menciona, podría actualizarse la causal de nulidad prevista en el inciso g) del artículo 75 de la ley adjetiva electoral y por ende sería procedente la nulidad de la votación recibida en las casillas protestadas e impugnadas por dicho motivo.
En relación a los hechos vertidos por actor en el presente medio de impugnación, esta sala encuentra oportuno formular las siguientes consideraciones:
El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en sus artículos 6 párrafo 1 inciso b) y 140 párrafo 2 establece que para el ejercicio del voto los ciudadanos deberán contar con la Credencial para Votar correspondiente y que éste es el documento indispensable para poder ejercer el derecho político-electoral consagrado por la Constitución.
En tal virtud, el artículo 217 del código de la materia dispone que el día de la jornada electoral los electores votarán en el orden en que se presenten ante la mesa directiva de casilla, debiendo mostrar su Credencial para Votar con fotografía y cuando ésta contenga errores de seccionamiento se permitirá votar a aquellos cuyo nombre aparezca en el listado nominal de electores, siendo obligación del presidente de la mesa directiva cerciorarse de la residencia del elector dentro de la sección correspondiente por el medio que estimen más efectivo y en el caso de que la credencial presentada tenga muestras de alteración o no pertenezca al ciudadano deberá recogerla. De todo lo anterior el secretario del órgano receptor de la votación anotará el incidente en el acta respectiva con el nombre del ciudadano o ciudadanos presuntamente responsables. En el mismo orden de ideas, el artículo 218 del referido código electoral, preceptúa que una vez comprobado que el elector aparece en la lista nominal y que haya exhibido su Credencial para Votar, el presidente le entregará las boletas de las elecciones para que libremente y en secreto ejerza su voto y el secretario de la casilla anotará la palabra votó en la lista nominal y procederá a marcar la credencial, así como impregnar con líquido indeleble el dedo pulgar derecho del elector y devolver la credencial.
Al tenor de lo anterior, el Consejo General del Instituto Federal Electoral en sesión del 25 de abril de 1997, emitió acuerdos por los que aprobó por una parte, los listados nominales definitivos de electores, dándoles la siguiente denominación: "LISTAS NOMINALES DE ELECTORES DEFINITIVAS CON FOTOGRAFÍA PARA LAS ELECCIONES FEDERALES DEL 6 DE JULIO DE 1997", y por otra parte, instruyó a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores para que implementar las medidas necesarias a efecto de que elaboraran un listado nominal para las casillas extraordinarias, conteniendo únicamente los nombres de los ciudadanos que habitan en la zona geográfica en donde se instalaran dichas casillas, acuerdos publicados en el Diario Oficial de la Federación de fecha ocho de mayo del año en curso.
Por su parte la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores por oficio 321/97 determinó los procedimientos por los cuales se garantizaba el derecho al voto a aquellos ciudadanos que hubieren obtenido resolución favorable por parte del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al efecto, elaboró sendos listados a los cuales se les denominó: "LISTADO NOMINAL DE ELECTORES PRODUCTO DE RESOLUCIONES DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL EN MATERIA ELECTORAL, RECIBIDAS EN LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES HASTA EL 15 DE JUNIO DE 1997" y " LISTA NOMINAL DE ELECTORES ADICIONAL PRODUCTO DE RESOLUCIONES DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL EN MATERIA ELECTORAL, RECIBIDAS EN LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL 16 DE AL 30 DE JUNIO DE 1997".
De las disposiciones anteriores, se infiere claramente que a fin de que los
ciudadanos puedan ejercer el derecho al voto, es requisito indispensable que presenten la respectiva Credencial para Votar y que se encuentren inscritos ya sea en el listado nominal definitivo, en el listado nominal para casillas extraordinarias, o bien, en los listados adicionales, salvo los casos de excepción previstos en los artículos 218 párrafo 5 y 85 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral respectivamente, que disponen, que los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas, podrán ejercer su derecho de voto en la casilla en la que estén acreditados; y el segundo, que habiendo obtenido los ciudadanos resolución favorable por parte de este órgano jurisdiccional y que por razón de los plazos legales o por imposibilidad técnica o material, no se puedan incluir debidamente en las listados nominales correspondientes a sus domicilios, o expedirles el documento que exige la ley electoral para sufragar, bastará la exhibición de la copia certificada de los puntos resolutivos del fallo y una identificación para que le sea permitido ejercer su voto.
Ahora bien, para que en la especie se actualice la causal de nulidad prevista en el artículo 75 párrafo 1 inciso g) de la ley procesal electoral, es necesario que el impugnante acredite que en las casillas protestadas e impugnadas se permitió sufragar a cierto número de ciudadanos sin contar con su Credencial para Votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores, ya que está definitiva, adicional o para casillas extraordinarias, o bien, que no acreditaron contar con la resolución favorable del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y que esto sea determinante para el resultado de la votación. Del análisis de las actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo y en su caso con los listados nominales, así como de los escritos y hojas de incidentes que obran en autos, se desprende:
Por lo que respecta a las casillas precisadas por el promovente ... 439 B... 737 C, 738 B, 757 B y 2267 B, éste hace valer diversas argumentaciones en el sentido de permitirse por parte de los funcionarios de casilla el sufragio a personas, en el primer caso con un copia de su Credencial para Votar, en los demás sin encontrarse en los listados nominales correspondientes. Ahora bien, de autos se desprende que con relación a las casillas 439 B, 737 C, 757 B, la afirmación hecha por el partido actor, no son de tomarse en consideración ya que no se encuentran acreditadas por medio de convicción alguno por el que se determine la presunta violación que aduce. Por lo que hace a las casillas ... 738 B y 2267 B, si bien de los documentos que obran en autos, en especial de las hojas de incidentes, y para el caso de la última citada en un escrito de incidentes, sin estar adminiculada con algún otro medio de convicción, se desprende que se permitió votar o se entregaron boletas a ciudadanos sin estar incluidos en los listados nominales, lo anterior no fue determinante para resultado de la votación, por lo que esta Sala Regional considera que en el caso no se actualiza la hipótesis del inciso y artículo en estudio, dado que la diferencia que existe en el resultado entre el primer y segundo lugar en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas señaladas es de 46, 97, 56 y 94 votos respectivamente, por lo que NO SE CONFIGURA EL AGRAVIO hecho valer.
Por otro lado y de todas las demás hojas que obran en autos, se deduce que solamente en las casillas 583 B se anotó el nombre de dos ciudadanos que votaron sin estar en lista nominal, pero dado que el partido que obtuvo la votación más alta recibió 160 votos y el que le siguió 60 votos, por tanto no es determinante para el resultado de la votación tampoco se actualiza la causal de nulidad.
DÉCIMO SEGUNDO.- Con relación a la causal de nulidad prevista por el inciso h) párrafo 1 del artículo 75 de la de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que se refiere a que el impedir el acceso de los representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado sin causa justificada, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación, el partido político impugnante en su escrito de demanda manifiesta lo siguiente:
Al respecto esta sala considera conveniente recordar que los representantes ante cada mesa directiva de casilla y los representantes generales de los partidos políticos para que puedan tener acceso a las casillas deberán haber sido previamente registrados ante el Consejo Distrital correspondiente, exhibir sus nombramientos debidamente firmados y portar en lugar visible un distintivo, con el emblema del partido político al que pertenezca o al que representen y con la leyenda visible de representante, todo ello de conformidad con los artículo 198, 201 a 204 y 219 párrafo 3 inciso b) del código de la materia. Asimismo, los representantes permanecerán en las casillas el tiempo necesario para cumplir con las funciones que les fija el artículo 199 del mismo ordenamiento; no podrán interferir el libre desarrollo de la votación ni pretender asumir las funciones propias de los integrantes de la mesa directiva de casilla. El Presidente casilla podrá conminarlos a cumplir con sus funciones y, en su caso podrá ordenar su retiro cuando el representante deje de cumplir su función coaccione a los electores o en cualquier forma afecte el desarrollo de la votación. No se permitirá el acceso a las casillas a personas que se encuentren privadas de sus facultades mentales, intoxicadas, bajo el influjo de enervantes, embosadas o armadas aunque sean representantes de los partidos políticos, así como tampoco se permitirá el acceso a las casillas, salvo que sea para ejercer su derecho de votos a miembros de corporaciones o fuerzas de seguridad pública, dirigentes de partidos políticos, candidatos o representantes populares.
A fin de evitar ser expulsados los representantes de los partidos políticos deberán ceñir su actuación a las normas siguientes: a) Ejercerán su cargo exclusivamente ante las mesas directivas de casillas; b) Deberán actuar individualmente y en ningún caso podrá hacerse presente al mismo tiempo en las casillas más de un representante de un mismo partido político; c) En ningún caso ejercerán o asumirán las funciones de los integrantes de las mesas directivas de casilla; d) No obstaculizarán el desarrollo normal de la votación en las casillas en las que se presenten; e) En todo tiempo podrán presentar escritos de incidentes que se susciten durante el desarrollo de la jornada electoral y los escritos de protesta los podrán presentar al término del escrutinio y cómputo.
Los representantes de casilla tiene las siguientes atribuciones: a) Participar en la instalación de la casilla y contribuir al buen desarrollo de sus actividades hasta su clausura. b) Observar y vigilar el desarrollo de la elección; c) Recibir copia legible de las actas de casilla; d) Presentar escritos relacionados con incidentes ocurridos durante la votación; e) Presentar al término del escrutinio y computo escritos de protesta; f) acompañar al Presidente de la mesa directiva de casilla, al Consejo Distrital correspondiente, para la entrega del paquete electoral.
En el caso que nos ocupa, para la acreditación de esta causal de nulidad es necesario que el actor convenza al juzgador con algún medio de prueba que a los representantes de su partido se les haya impedido el acceso hayan sido expulsados sin causa justificada, circunstancia que se puede deducir del análisis de las hojas de incidentes, así como de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo que obran en los autos el presente expediente.
Del análisis y valoración de la documentación descrita en el párrafo que antecede, se desprende que de las actas de la jornada electoral en 236 aparecen las firmas de los representantes del partido político impugnante tanto en el espacio al de instalación de casilla como en el de cierre de votación, y en las actas de escrutinio y cómputo en 242 aparecen también las firmas de los referidos representantes por lo que se infiere que a éstos no se les impidió el acceso ni tampoco fueron expulsados de ellas.
Por lo que respecta a las actas de escrutinio y cómputo, se puede observar que no aparecen las firmas de los representantes del partido actor en el espacio para tal efecto destinado, correspondientes a las siguientes casillas: ... 2182 EX.
No obstante lo anterior, de las constancias que obran en autos y en especial de las hojas y escritos de incidentes, no se desprende que exista prueba alguna que acredite que a algún representante del partido político se le haya impedido el acceso o se le haya expulsado, ni aun en las casillas que el promovente precisa en su escrito de demanda, en consecuencia, existe la presunción de que los representantes del partido político estuvieron presentes durante el desarrollo de la jornada electoral, por lo que se debe concluir QUE NO SE CONFIGURA EL AGRAVIO hecho valer por el promovente del presente asunto al no actualizarse en el caso concreto la causal de nulidad prevista en el artículo 75 párrafo 1 inciso h) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
DÉCIMO TERCERO.- Por lo que respecta a la causal de nulidad prevista en el inciso i) párrafo 1 del artículo 75 de la de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral consistente en ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación, el partido político impugnante formula los agravios y hechos que expresa en los siguientes términos:
Al respecto, esta sala considera pertinente señalar que de conformidad con lo establecido por el artículo 219 párrafos 1, del código de la materia, corresponde al Presidente de la mesa directiva de casilla, el ejercicio de la autoridad para preservar el orden, asegurar el libre acceso de los electores, garantizar en todo tiempo el secreto del voto y mantener la estricta observancia de la ley, asimismo dispone que los funcionarios de casilla podrán interferir con la libertad y secreto del voto de los electores. Por lo que se refiere a los representantes de casilla, tampoco podrán interferir en el libre desarrollo de la votación ni realizar las funciones de los integrantes de la mesa directiva, será el Presidente de la misma quien los conminará a cumplir con sus funciones y, en su caso podrá ordenar su retiro cuando el representante deje de cumplir su función, coaccione a los electores o en cualquier forma afecte el desarrollo normal de la votación.
Por su parte el artículo 220 del código electoral establece que para preservar el orden, la normalidad de la votación y garantizar el desarrollo de la jornada electoral el Presidente de la mesa directiva de casilla podrá solicitar el auxilio de las fuerzas públicas y en su caso hará constar las causas de quebranto del orden y las medidas acordadas por el Presidente, en un acta especial que deberá firmarse por los funcionarios de la casilla y los representantes de los partidos acreditados ante la misma y si algún funcionario o representante se negase a firmar, el Secretario hará constar la negativa.
Por otra parte, es importante precisar que por "violencia física" se deben entender aquellos actos materiales que afectan la integridad física de las personas y por "presión" ejercer apremio o coacción moral sobre las personas siendo la finalidad en ambos casos el provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.
En el caso concreto, para que se configure esta causal de nulidad es necesario que el actor acredite que el día de la jornada electoral acontecieron hechos que pudieran guardar relación con actos de presión o violencia física sobre el electorado o sobre los integrantes de la mesa directiva de casilla, para lo cual se deben de analizar entre otros documentos las copias certificadas de las hojas de incidentes, de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, toda vez que de ellos se puede desprender, si es el caso, tales circunstancias.
Del análisis y valoración de la documentación descrita en el párrafo que antecede, se desprende que solo en las casillas ... 749 B, 749 C, 2084 B, ocurrieron hechos relacionados con esta materia, siendo lo siguiente:
749 B " 2:15, Se presentó un incidente referente a la forma de transporte de gente entre los representantes de partido"
749 C "Al ejercer el voto una combi de color gris con el logotipo: Sindicato Azucarero, Comite Ejecutivo Sección 17, estuvo transportando a los votantes de Alchichica a Tatetla todo el tiempo de la elección no habiendo ninguna presión"
2084 B "12:14 Se les llamó la atención a unas personas no acreditadas como representantes que se alejaran porque cohibían a los votantes y estaban anotando nombres de los mismos, entre ellos un representante del PRI".
Por lo que se refiere a las casillas 749 B Y 749 C, se considera por esta sala que los hechos asentados no constituyen presión sobre los electores ya que no se establece que se indujera a los electores a votar por algún partido en particular.
Por lo que respecta a la casilla 2084 B, si bien el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, regula en el artículo 5 la actividad de los observadores electorales, estos deben ceñirse a lo previsto en dicho precepto legal, aunque en el caso no se encuadra a las personas que hacían preguntas con el carácter de observadores, y menos aun si como se asentó en la hoja de incidentes uno de los que cuestionaba a los electores era representante de un partido contendiente, por lo que debe estimarse que la conducta aducida sí configura una forma de presión y que desde luego es contraria a la ley, pero tomando en consideración que no se asienta el tiempo que ocurrió el hecho, además de que se señala que se les pidió a las personas se retiraran y aparentemente así ocurrió, no se considera determinante para el resultando de la elección. En consecuencia se considera DEBE ANULARSE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN LA CASILLA 708 EX, con base en esta causal.
Por lo que se refiere a las demás actas de casilla, en las cuales aun cuando en el espacio destinado a ¿Hubo incidentes durante la votación? se indica que sí hubo incidentes, pero al analizar las hojas de incidentes éstos no guardan relación alguna con los hechos impugnados por el promovente respecto de esta causal, por lo que no se actualiza en estas casillas la causa de nulidad invocada.
DÉCIMO CUARTO.- Con relación a la causal de nulidad prevista en el inciso j) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a impedir, sin causa justificada, el ejercicio del voto a los ciudadanos, los hechos concretos mencionados por el actor se transcriben a continuación:
Una vez que han quedado precisados los argumentos hechos valer por las partes, este órgano jurisdiccional electoral considera procedente avocarse al estudio de lo afirmado por el impugnante en el sentido de que se impidió, sin causa justificada, el ejercicio del derecho del voto a los ciudadanos, toda vez que en el escrito inicial de demanda no se aduce algún agravio especifico, con fundamento en el artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, este órgano jurisdiccional electoral resolverá tomando en consideración que de existir las irregularidades que menciona, podría actualizarse la causal de nulidad prevista en el inciso j) del artículo 75 de la ley adjetiva electoral y por ende procedente la nulidad de la votación recibida en las casillas protestadas e impugnadas por dicho motivo.
En relación a los hechos vertidos por actor en el presente medio de impugnación, esta sala encuentra oportuno formular las siguientes consideraciones:
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus artículos 35 y 36 dispone que el votar en las elecciones populares es una prerrogativa y una obligación de los ciudadanos. En relación a lo anterior, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en diversos numerales prevé todos aquellos requisitos que deberán reunir los ciudadanos que pretendan sufragar el día de la jornada electoral, así también señala los casos de excepción por los que no se permitirá el ejercicio del voto aun cumpliendo con los requisitos legales, sin que lo anterior se traduzca en limitación al referido derecho político, en este orden de ideas, el código en cita garantiza los principios de certeza, legalidad y objetividad.
Tomando en cuenta lo anterior y con base en el código electoral citado en el párrafo que antecede, se puede afirmar que el derecho a sufragar no será impedido, siempre y cuando éste se ejerza una vez anunciado el inicio de la votación (artículo 216 párrafo 1); que no se haya suspendido la votación (artículo 216 párrafos 2 y 4); que el elector cuente con su Credencial para Votar (artículo 6 párrafo 1 inciso b) y la presente ante la mesa directiva de casilla (artículo 217 párrafo 1 ); que su nombre aparezca en los listados nominales respectivos (artículo 217 párrafo 2); en el caso de los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas en la que estén de casilla, acreditados (artículo 218 párrafo 5).
Son causas para impedir el sufragio a las personas cuando se encuentren privados de sus facultades mentales, intoxicados, bajo el influjo de enervantes, embozadas o armadas (artículo 219 párrafo 5), y pretendan votar una vez cerrada la votación ( artículo 224 párrafos 1, 2, 3) así como que no se encuentren inscritos en la lista nominal o no cuenten con credencial para votar con fotografía, ni tengan copia certificada de la resolución favorable a sus derechos políticos por parte del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En la sesión ordinaria celebrada el treinta de mayo del presente año, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó el acuerdo por el cual se instruyó a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores para que elaborara las relaciones de los formatos de credencial que habían sido robadas al Instituto y de los registros cancelados en el padrón electoral y las listas nominales de electores por duplicidad o por resolución judicial para que sean distribuidas a las mesas directivas de casillas especiales, a fin de evitar que puedan sufragar quienes están impedidos legalmente para hacerlo, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 9 de junio del mismo año.
En este orden de ideas, lo anterior también constituye, para el caso de casillas especiales, un impedimento justificado del ejercicio del voto para los electores en tránsito.
En relación a lo anterior y a los hechos señalados por el partido promovente, para que en la especie se actualice la causal de nulidad prevista en el artículo 75 párrafo 1 inciso j) de la ley adjetiva electoral, es necesario que el impugnante acredite que en las casillas protestadas e impugnadas se impidió, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos y que esto sea determinante para el resultado de la votación.
Del análisis del escrito de demanda, de las actas de la jornada electoral, de las hojas y escritos de incidentes, así como de los listados nominales respectivos que obran en autos, se desprende:
El partido actor, en su escrito inicial de demanda individualiza las casillas 2182 EX y 2270 B, en los siguientes términos de la primera de las citadas el haber impedido, sin causa justificada, a 10 personas sufragar por llegar a las dieciocho horas en punto, con el pretexto de cierre de casilla, ahora bien del acta de la jornada electoral correspondiente a la casilla en estudio, así como de la hoja de incidentes levantada por el secretario de la misma casilla, se puede afirmar que el cierre de ésta se efectuó a las 18:00 en términos del artículo 224 del código electoral, desprendiéndose de la misma que a la hora del cierre ya no había electores en la casilla. El acta de referencia fue firmada por el representante del partido promovente sin protesta. Por lo anterior y dados los términos en los que está expuesto este hecho, esta sala considera DESESTIMAR EL AGRAVIO ADUCIDO por el actor. Además de que no señala personas determinadas a las que se les impidió el ejercicio del derecho de voto, ni acredita tal circunstancia.
Por lo que respecta a la casilla 2270 B, el promovente en su escrito de demanda señala que a las "13:30 no se permitió votar al representante de casilla del partido que represento", circunstancia que hizo constar en el escrito de incidentes, sin embargo, dado que el escrito a que se hizo referencia es una documental privada la cual necesita de adminicularse con otro medio de prueba para generar convicción, y tomando en consideración que de las constancias de autos no se desprende ningún elemento de prueba que robustezca lo afirmado por el impugnante, esta sala considera que al no encontrarse debidamente probado este hecho, NO SE CONFIGURA EL AGRAVIO hecho valer por impugnante.
Por lo que se refiere a que en todas y cada una de las casillas se presentaron estas irregularidades, es de decirse que tanto de las hojas de incidentes y como de las actas de la jornada electoral no se acredita que se haya impedido votar sin causa justificada a ningún elector ni existe otra prueba que acredite tal situación, por lo cual es de desestimarse el agravio en cuestión.
DÉCIMO QUINTO.- Por en lo que se refiere a la causal de nulidad prevista en el inciso k) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma, el partido actor en su escrito de demanda relacionó diversos hechos que de acreditarse podrían configurar esta causal de nulidad, siendo estos los siguientes:
Previo al análisis y estudio de los hechos y agravios aducidos por el partido demandante esta sala considera pertinente formular las siguientes consideraciones, en primer lugar, cabe destacar que para que se actualice la causal de referencia se deben reunir los siguientes elementos: a) que ocurran irregularidades, entendiendo por ello todo acontecimiento que impida el desarrollo normal de la votación, b) que las referidas irregularidades se encuentren plenamente acreditadas, esto es, que existan elementos en los autos que lleven al convencimiento que efectivamente sucedieron las mismas; c) que dichas irregularidades sean graves, debiendo establecer que la gravedad es un elemento subjetivo, pero que se llega al mismo con elementos objetivos, lo que puede consistir en falta de observancia a las disposiciones legales con lo que se violan los principios rectores de legalidad y certeza. d) que ocurran durante la jornada electoral, en un principio se podría decir que solo los actos que ocurran de las 8:00 horas del primer domingo de julio del año del proceso electoral hasta la clausura de casilla y remisión de paquetes electorales al Distrital, podrían llegar a configurar esta causal pero también debe tomarse en cuenta que entre la remisión de paquetes y el cómputo distrital pueden suceder acontecimientos que vayan en detrimento de la certeza y legalidad del proceso electoral, por ello y dado que el legislador incluso previó en el inciso b) del artículo 75 de la de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral una causa que sucede posteriormente a la clausura de casilla, esta sala considera que las irregularidades que ocurren hasta el cómputo son susceptibles de estudiarse a la luz de la presente causal. e) que no sean reparables, ello significa que no puedan restituirse las cosas al estado que guardaban hasta antes de la irregularidad. f) que pongan en duda la certeza de la votación, que debido a la irregularidad de los resultados de escrutinio y cómputo o del propio Consejo no sean claros. g) que sean determinantes esto debe entenderse como que la irregularidad impacte de tal forma el resultado del escrutinio y cómputo o el propio cómputo distrital por una o mas casillas que pueda modificarse el resultado en forma sustancial de dichos resultados.
Con base en las precisiones referidas en el párrafo que antecede, se entra al estudio de las casillas impugnadas en las que se hace valer la causal de referencia, analizando las copias certificadas de actas de la jornada electoral las hojas de incidentes, las cuales por el carácter de documentales públicas se les concede valor probatorio pleno, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 párrafo 2. Cabe señalar que para contar con más elementos para la resolución del presente asunto fueron requeridas a la autoridad electoral a efecto de que enviara las actas especiales de quebranto del orden y medidas acordadas que se hubiesen levantado en las casillas impugnadas, manifestando la autoridad que no se levantó acta alguna de este tipo en ninguna de las 267 casillas que se instalaron durante la elección federal ordinaria celebrada.
Del análisis y valoración de la documentación descrita en el párrafo que antecede, se desprende que solamente en las casillas 224 B, 403 B, 708 B, 731 C, 735 B, 735 C, 755 B, 2087 B, 2097 B, 2181 C2, ocurrieron hechos relacionados con esta materia siendo éstos los siguiente:
224 B "Se presentaron tres ciudadanos en estado de ebriedad para votar".
403 B "El folio de las boletas de ambas elecciones no fue desprendía de las mismas debido a que no se dio la indicación adecuadamente, sino hasta las 16:30 horas del día se presento el representante del IFE para corroborar si estaban desprendiendo y a partir de ese momento se llevo a cabo el desprendimiento después del cierre es decir en el escrutinio se desprendería la de las boletas inutilizadas".
708 B "Al hacer el conteo de boletas se observó que aparecieron dos boletas de mas, de diputados federales cruzadas a favor del Partido Revolucionario Institucional.
731 C "Error en inicio del folio".
735 B "Se presentó un ciudadano en estado de ebriedad por lo que no se le permitió votar".
735 C "Nos dimos cuenta que faltó una boleta para diputados".
2181 C2 "Dos personas se negaron a pintarse el dedo de líquido indeleble".
755 B "Se entregaron las boletas para la elección de senadores y diputados federales junto con el talón del folio 081341 al 081426".
2087 B "Al recibir boletas de senadores y diputados verificamos que al comparar números de folio inicio 103367 y final 103771 fueron un total de 404 boletas y no como el IFE me hizo llegar el recibo de documentos, en total anota 405, que fue un error al sumar folios mencionados".
2097 B "3:35 Siendo esta hora se presentó en la plaza principal de Calmecac, municipio de Tepexco, el C. Magdaleno Juárez lucero con cargo de consejo distrital XIV una camioneta el cual los representantes de los partidos le hicieron hincapié y contestó que esto era válido".
Como se puede apreciar los hechos mencionados que se hacen constar en las respectivas hojas de incidentes, si bien, son irregularidades que ocurrieron durante la jornada electoral, estas no son graves y mucho menos determinantes para el resultado de la votación, requisito indispensable para que se constituya la causal de nulidad en estudio.
El actor en el presente asunto hace la precisión únicamente de algunas casillas y manifiesta que hace valer esta causal de nulidad en todas y cada una de las casillas impugnadas, sin embargo, no establece circunstancias de modo tiempo y lugar para poder deducir en que consistieron dichas irregularidades, además de que de las constancias que obran en el presente expediente, específicamente de las actas de la jornada electoral, se observa que en algunas de ellas en el espacio destinado para asentar si hubo incidentes durante la votación, existe la anotación SI así también se indica que se registro en una hoja de incidentes, en las cuales se encuentran hechos que no tienen relación con la causal en estudio.
Por todo lo anterior, del análisis realizado, se infiere que no se acredita en estos casos la causal de nulidad prevista en el artículo 75 párrafo 1 inciso k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que se llega al convencimiento de que NO CONFIGURA EL AGRAVIO ESGRIMIDO por el partido impugnante.
DÉCIMO SEXTO.- Se considera de suma importancia que esta sala se pronuncie en relación de los escritos presentados por los representantes del Partido de la Revolución Democrática recibidos en oficialía de partes dos de ellos a las 16:09 horas del veinticinco de julio y un tercero a las 11:57 horas del 28 de julio de mil novecientos noventa y siete, a los cuales acompañan al primero de los escritos veintiún fotografías en las que se contienen imágenes de hechos que afirma ocurrieron el día de la jornada electoral, al segundo documentales privadas a las que denomina pruebas supervinientes consistentes en "Los resultados Preliminares del Programa de Verificación de Desarrollo y la Calidad de la Jornada Electoral, elaborado por la Comisión de Organización Electoral del Consejo General del Instituto Federal Electoral" y "Análisis Estadístico de las Elecciones en el Distrito Federal Electoral, que el suscrito es representante del Partido de la Revolución Democrática" y al tercero un video cassette y tres hojas que contienen imágenes digitalizadas de dicho video cassette.
Al respecto esta sala considera conveniente recordar en relación al primer escrito y fotografías anexas que en el artículo 9 de la ley procesal electoral federal se establecen los requisitos que deben reunir los medios de impugnación, al efecto en su párrafo 1 inciso f) señala que se deben ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición de los medios de impugnación previstos en la ley, mencionar , las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos y las que deberán requerirse, cuando se justifique que se solicitaron por escrito al órgano competente, y estas no le hubiesen sido entregadas.
A su vez el artículo 16 párrafo 4 del mismo cuerpo legal señala que en ningún caso se tomarán en cuenta para resolver las pruebas ofrecidas o aportadas fuera de los plazos legales, estableciendo para ello exclusivamente una excepción, que es el caso de las pruebas supervinientes, que son los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquellos existentes desde entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaba a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de instrucción.
En el caso concreto de las constancias de autos se desprende que la interposición del presente juicio de inconformidad corrió del 10 al 13 de julio de 1997, es decir las pruebas se debieron ofrecer en ese período y toda vez que se ofrecieron y aportaron hasta el 25 de julio resultan extemporáneas si, por lo que no deben ser tomadas en cuenta en esta sentencia.
Podrían ser tomadas en cuenta sí se tratara de pruebas supervinientes, pero ni siquiera fueron ofrecidas con dicho carácter, pero aun y cuando hubiesen sido ofrecidas con dicha características no existe elemento alguno para llevar a la convicción a esta Sala que surgieron las fotografías después del vencimiento del plazo para la presentación de la demanda, lo cual incluso sería imposible, ya que en ellas se aduce contienen hechos ocurridos el día de la jornada electoral, tampoco se aportaron datos por parte del impugnante que lleven a la convicción a esta sala que aun y cuando las probanzas hubiesen existido antes del vencimiento del multicitado plazo, no las pudo ofrecer o aportar por desconocer su existencia o existir obstáculos que no estaban a su alcance superar.
Esta sala considera que no basta que el oferente de la prueba manifieste que tiene el carácter de superviniente, sino que también debe señalar en su caso: a) Sí surgió después del vencimiento del plazo de presentación del medio de impugnación; ó b) Sí ya era existente desde el plazo de presentación, pero en este caso, debe también manifestar que desconocía su existencia o que se presentaron obstáculos para que no estaban a su alcance superar. Además de lo anterior se deben aportar con la prueba medios idóneos para que esta sala considere que en efecto se encuentra el caso concreto dentro de la hipótesis de ser considerada prueba superviniente. Cabe recordar finalmente que también debe ser ofrecida la probanza que se considera como superviniente hasta antes del cierre de instrucción.
Por lo que se refiere a los escritos presentados el veinticinco y veintiocho de julio por medio de los cuales el representante del partido impugnante ofrece y aporta diversos elementos con el carácter de pruebas supervinientes cabe precisar que de los escritos por las que se exhiben no se desprende elemento alguno que lleve a la convicción que en efecto se trate de probanzas supervinientes, ya que no se observa que hayan sido surgidos después del plazo legal de interposición de la demanda de inconformidad, y que incluso los existentes desde entonces, como es el video casete no pudieron ofrecerse por desconocerlos o por existir obstáculo para ello, además de que se ofrecieron y aportaron con posterioridad al cierre de instrucción que ocurrió el veinticinco de julio y que se notificó a las partes en la misma fecha, por tal motivo al no reunir los requisitos que ya han sido mencionados en líneas anteriores, esta Sala no debe considerarles como pruebas supervinientes.
Independientemente de lo anterior y no obstante que como ya se ha señalado los anexos exhibidos por el representante del Partido de la Revolución Democrática no se encuentran dentro de las hipótesis previstas en el artículo 16 párrafo 4 de la Ley General del Sistema de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala considera conveniente precisar que tampoco se desprenden elemento alguno para considerar que de los mismos se acrediten alguna o algunas de las causales de nulidad invocadas, en efecto de las fotografías marcadas con los numerales 1, 2, 3 y 4 solo se observan a personas con las actas en la mano, alrededor del paquete electoral y sellando otro, pero no se identifica de dichas probanzas técnicas el lugar en que fueron tomadas las mismas.
En relación a las fotografías marcadas como 5, 7, 10, 11, 12, 15, 16, 19 y 20 no se acredita la violación al secreto del voto e inducción al mismo, toda vez que no se observa que acompañan a los electores. Por lo que se refiere a las fotografías 8 y 9, solo se observan dos camiones y una camioneta en una de ellas y en la otra tres personas; por lo que respecta a las marcadas con los numerales 13 y 14 si bien aparecen personas con los paquetes electorales, no existen alguna otra probanza que lleve a la convicción que el denominado "asistente electoral" se encuentre entregando el paquete electoral o si se encuentra auxiliando a las funciones del Consejo Distrital; en relación con las fotografía señaladas con los numerales 17 y 18 si bien se observa sobre la mesa de la casilla un documento con el logotipo del Partido Revolucionario Institucional, lo cual desde luego es irregular, en la fotografía no se aprecia elemento algo que permita identificar con certeza en que casilla ocurrió tal hecho.
Finalmente por lo que respecta a la fotografía marcada con el numeral 21, se observa que aparentemente se está trasladando la casilla, al parecer lo es para ubicarla a la sombra de un árbol, además de que no existe ningún dato que permita identificarla plenamente.
En relación a los Resultados Preliminares del Programa de Verificación, y al Análisis Estadístico, cabe señalar que tampoco acreditan las causales de nulidad invocadas en la demanda de inconformidad, precisamente por tratarse el primero de ellos de un informe preliminar a nivel nacional, y el segundo por ser una estadística y en los cuales no se contienen los resultados oficiales, los cuales constan en las actas de la jornada electoral y en las actas de los cómputos distritales.
Finalmente por lo que se refiere al video cassette cabe precisar que en el mismo solo se aprecia una aparente irregularidad que consiste en que la persona de las fotografías digitalizadas, acompaña a una persona delgada a la mampara y se introducen ambos a ésta; que posteriormente dicha persona robusta recibe las boletas del elector y las introduce en las urnas, y que el elector una vez que recibe su credencial y se le impregna el dedo pulgar con la tinta indeleble se retira; y por su parte el sujeto robusto se queda en la casilla, que posteriormente aparece nuevamente con otras boletas para introducirlas a las urnas, pero no se aprecia si eran de otro elector o de la propia persona robusta, además de que en el videocassette no aparece el número de la casilla.
DÉCIMO SÉPTIMO.- Toda vez que fueron acreditados los agravios hechos valer por el impugnante respecto de las casillas: 102 B, 277 EX, 280 B, 281 B, 444 B, 444 EX2, 445 B, 448 B, 455 B, 457 B, 458 B, 500 B, 579 B, 585 C, 641 B, 708 EX, 731 B, 733 C, 736 B, 741 C, 745 B, 758 EX, 771 C, 773 B, 2085 B, 2085 C, 2096 B, 2407 B, 2408 B, en los términos de los considerandos SÉPTIMO, OCTAVO, DÉCIMO, DÉCIMO TERCERO Y DÉCIMO QUINTO de la presente sentencia, actualizándose las causales de nulidad previstas en el artículo 75 párrafo 1 incisos a), d), f), i), k), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, DEBE DECLARARSE LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN recibida en dichas casillas, respecto de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, así también y por el mismo principio debe declararse la nulidad de la votación recibida en casillas, respecto de la propia 737 E, por la causal nulidad prevista en el inciso f) del párrafo 1 del artículo 75 de la ley en cita, en términos de lo expuesto en el considerando DÉCIMO, misma que se precisa en el siguiente cuadro:
CASILLA | PAN | PRI | PRD | PC | PT | PVEM | PPS | PDM | CAN. NO REG. | VOT. VALD. | VOT. NULS | VOT. TOT. |
708 EX | 1 | 70 | 10 | 2 | 0 | 0 | 1 | 0 | 0 | 84 | 6 | 90 |
737 E MR | 6 | 27 | 27 | 0 | 1 | 1 | 0 | 0 | 0 | 62 | 1 | 63 |
TOTALES | 581 | 3640 | 2134 | 46 | 101 | 175 | 26 | 38 | 6 | 6747 | 236 | 6983 |
Así también, DEBE DECLARARSE LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN recibida en las casillas referidas, respecto de la elección de diputados federales por el principio de Representación Proporcional, de igual forma y por el mismo principio debe declararse la nulidad de la votación recibida en casillas por lo que respecta a la casilla 400 E, en términos de lo expuesto en el considerando DÉCIMO de esta resolución, misma que se precisa en el siguiente cuadro:
CASILLA | PAN | PRI | PRD | PC | PT | PVEM | PP | PDM | CAND. NO REG. | VOT. VALD | VOT. NUL. | VOT. TOT. |
708 EX | 1 | 70 | 10 | 2 | 0 | 0 | 1 | 0 | 0 | 84 | 6 | 90 |
400 E RP | 12 | 27 | 16 | 0 | 3 | 1 | 0 | 0 | 0 | 59 | 0 | 59 |
TOTALES | 587 | 3640 | 2123 | 46 | 103 | 175 | 26 | 38 | 6 | 6744 | 235 | 6979 |
En términos de lo previsto en el artículo 56 párrafo 1 inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es procedente realizar la modificación de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital del Consejo Distrital del 14 Distrito Electoral Federal en el Estado de Puebla, respecto de la elección de Diputados Federales por el principio de Mayoría Relativa; en los siguientes términos:
PARTIDO POLÍTICO | RESULT. CONSIG. EN EL ACTA DE COMPUTO DISTRITAL | VOTACIÓN ANULADA | COMPUTO DISTRITAL RECTIFICADO |
PAN | 4,670 | 581 | 4,089 |
PRI | 32,434 | 3,640 | 28,794 |
PRD | 17,788 | 2,134 | 15,654 |
PC | 487 | 46 | 441 |
PT | 651 | 101 | 550 |
PVEM | 1,268 | 175 | 1,093 |
PPS | 186 | 26 | 160 |
PDM | 225 | 38 | 187 |
CANDIDATOS NO REG. | 9 | 6 | 3 |
VOTOS VÁLIDOS | 57,718 | 6,747 | 50,971 |
VOTOS NULOS | 2,163 | 236 | 1,927 |
VOTACIÓN TOTAL | 59,881 | 6,983 | 52,898 |
Así también, es procedente realizar la modificación de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital del Consejo Distrital del 14 Distrito Electoral Federal en el Estado de Puebla, respecto de la elección de Diputados Federales por el principio de Representación Proporcional, para quedar como sigue:
PARTIDO POLÍTICO | RESULT. CONSIG. EN EL ACTA DE COMPUTO DISTRITAL | VOTACIÓN ANULADA | COMPUTO DISTRITAL RECTIFICADO |
PAN | 4,725 | 587 | 4,138 |
PRI | 32,561 | 3,640 | 28,921 |
PRD | 17,893 | 2,123 | 15,770 |
PC | 498 | 46 | 452 |
PT | 655 | 103 | 552 |
PVEM | 1,287 | 175 | 1,112 |
PPS | 186 | 26 | 160 |
PDM | 225 | 38 | 187 |
CANDIDATOS NO REG. | 9 | 6 | 3 |
VOTOS VÁLIDOS | 58,039 | 6,744 | 51,295 |
VOTOS NULOS | 2,173 | 235 | 1,938 |
VOTACIÓN TOTAL | 60,212 | 6,979 | 53,233 |
Cabe precisar que en virtud de que la anulación de la votación recibida en las casillas indicadas respecto de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa y la correspondiente modificación de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital respectiva, no traen como consecuencia un cambio en la fórmula de candidatos ganadora para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el 14 Distrito Electoral Federal en el Estado de Puebla, es procedente confirmar el otorgamiento de la Constancia de Mayoría y Validez respectiva, a los candidatos de la fórmula del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.
CUARTO. Los agravios expresados por el partido recurrente tanto en el capítulo de hechos, como en el apartado de agravios son del siguiente tenor:
"1. Que con fecha dos de agosto de mil novecientos noventa y siete se dictó sentencia dentro del expediente número SDF-IV-JIN-009/97, resolución que fue notificada al día siguiente.
2. En los resultandos en el párrafo VI inciso 2 se indica que en las casillas 572 básica 2391B y 500B, no se encontraron hojas de incidentes dentro del paquete electoral (sic) en virtud de lo señalado por la autoridad responsable del acto que se impugna, anexo a la presente los escritos de protesta de la casilla 572B, en la que se consigna la existencia de irregularidades en la jornada electoral, documento que se encuentra firmado por el secretario de la casilla. Respecto a la casilla 2391B, se anexa el correspondiente escrito de incidente, firmado también por el secretario de la casilla, y por lo que respecta a la casilla número 500 básica, del mismo modo se anexa a la presente, y también se encuentra firmada por el secretario de la casilla en virtud de lo anterior la autoridad responsable del acto que se combate, tenía la obligación de analizar las irregularidades de dichas casillas, y en su caso declarar su nulidad.
2. En el considerando séptimo, en la foja número 36 respecto de las casillas 752 básica y extraordinaria en relación a la causal de nulidad prevista por el inciso a) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a la instalación de casillas sin causa justificada en lugar distinto al señalado, en los hechos manifestados en la demanda se señala que la casilla se ubicó en lugar distinto al ordenado, por su parte la autoridad responsable manifestó que se hizo de esta forma por así convenirlo los integrantes de la mesa directiva de casilla con la supuesta aprobación de la representante del PRD Julia Madera González, pero de acuerdo al listado efectuado por el Tribunal, que se basa en las actas de jornada electoral proporcionada por el Consejo Distrital, efectivamente se señala el mismo domicilio, sin embargo en las mismas actas de jornada electoral que obran en mi poder, mismas que exhibo para su análisis y valoración, no se encuentra señalado domicilio alguno en dicho documento, por lo que se puede considerar que la autoridad administrativa responsable, manipuló el contenido de dichas actas, por lo que no resulta apegada a derecho la determinación del juzgador de primera instancia de no anular las casillas señaladas.
3. Por lo que respecta al considerando octavo en la foja cuarenta y nueve en relación a la causal de nulidad prevista en el inciso d) del artículo 45 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la cual dispone que la votación recibida en una casilla será nula cuando se reciba en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, el punto de hechos relativo a la casilla 224B, se señala que al presente escrito se anexa el escrito de incidentes, el cual indica que la casilla en comento se abrió a las 07:30 horas, y dicho escrito se encuentra firmado por el presidente de la casilla, quien recibió el documento y no obstante en el acta de jornada electoral se señalan las 08:55 de la mañana como hora de instalación de la casilla situación que no fue valorada debidamente por la Sala Regional de Primera Instancia, ya que de haberse apegado estrictamente a derecho, hubiese dictado resolución de nulidad respecto a la votación de dicha casilla en relación a la casilla 736 contigua anotada en la foja 51 y 53 no se anota el horario en que fue instalada dicha casilla, por lo que se viola el principio de certeza, y el darle legalidad al no anular la votación de dicha casilla la Sala Regional violó el principio de legalidad, en la casilla 775 básica. Se anexa a la presente el escrito de incidente en donde se consigna que dicha casilla se abrió a la 07:55 horas del día 6 de julio del año en curso, y en el listado elaborado por la Sala, se señalan las 08:00 horas como hora de instalación de la casilla, desestimando las pruebas aportadas por el suscrito.
4. En el considerando noveno de la resolución que se combate la autoridad desestima los argumentos del partido recurrente para anular la votación de las casillas: 742C, 441C, 442EX, 447C, 224B, 449C, 447B, 450B, 643B, 732C, 733C, 737C, 763B y 763EX, a pesar de que los funcionarios fueron sustituidos por ciudadanos distintos a los autorizados por el Consejo Distrital, y cuyos nombres se publicaron en el encarte.
En la casilla 281 básica los nombres del primero y segundo escrutador no aparecen en el acta de la jornada electoral, en tanto que en las actas, proporcionadas por el Consejo Distrital 14, sí aparece, lo que hace suponer que dichas actas fueron alteradas, y en consecuencia es procedente revocar la resolución del Tribunal de Primera Instancia.
5. En el considerando décimo primero en fojas de la 133 a la 139 con relación a la causal de nulidad prevista en el inciso g) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral relativo a permitir sufragar a ciudadanos sin credencial para votar con fotografía o cuyo nombre no aparezca en lista nominal, el Tribunal de Primera Instancia señala que no son de tomarse en consideraciones argumentaciones del Partido de la Revolución Democrática ya que no se encuentran acreditadas por medio de convicción alguno por el que se determine la violación que se aduce por lo anexo a la presente la hoja de incidente en donde se anota que se permitió votar con copia de credencial, incidente firmado por el secretario de la casilla, la C. Librada Castillo Solano firma que puede cotejarse con las actas respectivas que obran en poder de este Tribunal.
Respecto a la casilla 738 básica acompaño a la presente la hoja de incidente en donde consta que se permitió votar a la C. María Luisa Hernández Valesa sin estar en lista nominal.
Por lo que hace a la casilla 373 contigua se acompaña al presente el escrito de incidente en donde se anota que votaron sin estar en lista nominal las siguientes personas López Gracia Marciano, Soto Torres Juan Manuel, Mendoza Benítez Manuel y Vergara Anzures Socorro.
Por lo que se refiere a la casilla 757 básica se anexa a la presente el escrito de incidente presentado por Subsana Rosas Montonero, en donde se consigna que se permitió votar a tres personas sin estar en lista nominal.
En la casilla 2267 básica se adjunta al presente recurso el escrito de incidente presentado por Efraín Tapia Tenorio y firmado por el secretario de la casilla la C. Elizabeth Aguilar Contreras en donde la misma secretaria autorizó a votar a dos personas que no aparecen en lista nominal.
6. En el considerando décimo segundo relativo a la causal de nulidad prevista en el inciso h) del artículo 75 de la Ley de Sistemas de Medio de Impugnación en Materia Electoral referida a cuando se impide el acceso a los representantes de los partidos políticos o se les expulsa sin causa justificada el Tribunal de Primera Instancia que no se configura el agravio de las constancias que obran en autos y que no se desprende prueba alguna que acredite que a algún representante del Partido de la Revolución Democrática se le haya
impedido el acceso o se le haya expulsado.
Por lo que en lo que se refiere a las casillas 2035 básica y 2182 extraordinaria anexo a la presente el escrito de protesta en cuanto a la casilla 2035 básica signado por Pánfilo Martínez, en donde asiente que fue expulsado de la casilla a las 10:45 horas por los señores Elías Nape y Florencio Serrano quienes llegaron en estado de ebriedad, por lo que efectivamente como lo manifiesta la autoridad electoral su firma se encuentra en el acta de jornada electoral, puesto que si bien se le admitió al instalarse la casilla posteriormente se le obligó a retirarse de forma arbitraria de dicha casilla.
Por lo que respecta a la casilla 2182 extraordinaria, si bien se deduce la presencia del representante de casilla del Partido de la Revolución Democrática, la hoja de incidente del Instituto Federal Electoral, ésta es firmada por el mencionado representante bajo protesta, por existir contradicción y datos ausentes en la misma.
Por lo que solicito a este honorable Tribunal analice nuevamente el mencionado considerando.
7. Por lo que se refiere al considerando décimo tercero respecto a la causal de nulidad prevista en el inciso i), párrafo 1 del artículo 75 de la ley de la materia consistente en ejercer presión sobre los miembros de las mesas directivas de casilla o sobre los electores, el Tribunal de Primera Instancia considera que por lo que se refiere a las casillas 749 básica y 749 contigua que los hechos asentados en actas no constituyen presión sobre los electores, ya que no se establece que se los indujera a votar por algún partido en particular. Lo que considero violatorio puesto que si el acarreo de votantes no constituye en sí mismo causal de nulidad aunado a un conjunto de hechos que señalaré y demostraré a continuación anexando los incidentes respectivos.
En ambas casillas los escritos de incidente, interpuestos están firmados por los secretarios de casilla C.C. Armando Ramírez Herrera y Tomaba Rodríguez Vázquez, se señala que el acarreo se efectuó en una combi de placas TPG 4505 de la sección 17 del Sindicato de Azucareros. Los hechos consignados en los escritos de incidente, también lo están en las hojas de incidentes del Instituto Federal Electoral elaboradas por los funcionarios de casilla y ambos son anexados a la presente como prueba de veracidad de mi afirmación.
Por lo que respecta a la casilla 2084 básica de Tepeojuma los mismos funcionarios de casilla acreditadas como representantes y les pidieron que se alejaran porque cohibían a los votantes y estaban anotando su nombres entre ellos el representante del Partido Revolucionario Institucional que además firmó como se consigna. Hoja de incidentes del Instituto Federal Electoral que se acompaña al presente recurso.
Relativo a la casilla 706 contigua que el Tribunal de Primera Instancia desestimó, se anota en el escrito de incidente que además está firmado por el secretario de la casilla y que anexo a la presente que Eutimia Mejía Castillo señalaba a los electores por cuál partido debían votar, y se inscribe asimismo que se violó el secreto del voto al marcar sus boletas los electores en la mesa directiva de casilla y no en la mampara exprofeso y siendo que la C. Eutimia Mejía Castillo fue segunda escrutadora la conducta irregular de ésta se agrava por ser funcionaria de casilla.
En la casilla 279 básica se anexa el escrito de incidente en donde se anota que existió propaganda política frente a la iglesia y frente a la presidencia.
En las casillas 576 básica y contigua, la primera firmada por el secretario de la casilla el C. José Delgado Gracia y de la cual se recibió el original por el mencionado funcionario de casilla por lo que debió encontrarse en el paquete electoral respectivo y debió asimismo acompañarse a las documentales enviadas al Tribunal de Primera Instancia por el Consejo Distrital 14, la segunda firmada por María del Rocío Domínguez secretario de casilla, en ambas se anota que existió acarreo de electores por medio de una combi verde con placas 7631-550, por lo que se anexan ambos incidentes como probanzas de mi afirmación.
Por lo que hace a la casilla 642 básica, se anexa el escrito de incidente del C. Miguel Cázares Gracia en donde se asienta que a las 8:00 horas del día 6 de julio se invitaba a toda persona a acudir a la oficina de bienes comunales a recoger el fertilizante y enseguida se les invitaba a votar.
En la casilla 644 básica, el inspector de la localidad de Chiapulco, perteneciente a Huehuetlán el Chico, le gritó a la ciudadana Teodora Cañongo Clara, que viva el PRI, por lo cual esta persona se inconformó ante la mesa directiva de casilla levantándose el incidente respectivo mismo que está firmado por el secretario de la casilla, el C. Santiago Clara Nolasco y que acompaño a la presente para mejor proveer.
Por lo que respecta a la casilla 758 extraordinaria, de la cual anexo el escrito de protesta levantado por el representante general del Partido de la Revolución Democrática el día seis de julio del año en curso en donde se asienta que el señor Félix Marmolejo, quien es el actual diputado local por el Partido Revolucionario Institucional llegó a exigir que votara una persona sin estar en lista nominal, situación que se agrava por el cargo de elección popular que ostenta este ciudadano.
Y como prueba adicional de mi dicho, señalo que el día 9 de julio durante la sesión de cómputo, al señalar dicho incidente en el momento inmediato posterior a la lectura de las actas respectivas, el vocal ejecutivo me conminó a no leer los incidentes a menos que se refirieran al conteo de votos, como quedó anotado en la grabación estilográfica que obra en poder del 14 Consejo Distrital.
Ahora, si bien es cierto que estas irregularidades de manera aislada no constituyen en algunos de los casos la nulidad de las casillas, en las circunstancias que se mencionan, es notorio que no sólo fueron casos aislados, sino violaciones flagrantes a los principios rectores del derecho electoral, por lo que pido a este honorable tribunal, se sirva analizarlas y emitir la resolución respectiva.
8. En relación al considerando décimo cuarto referente a la causal de nulidad, prevista en el inciso j) del artículo 75 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a impedir, sin causa justificada el ejercicio del voto a los ciudadanos en donde el Tribunal de Primera Instancia desestima los hechos relacionados en la demanda del juicio de inconformidad, materia del presente recurso, acompaño el escrito de protesta de la casilla 2182 extraordinario y el de incidente de la casilla 2270 básica al presente documento.
En la casilla 2182 se consigna en el escrito de incidente que en el momento de cerrar la votación, mas no la casilla como asienta la Cuarta Sala de este Tribunal Electoral Federal, llegaron 10 electores y ya no se les permitió V (sic) otra, lo que efectivamente es atentatorio al derecho al sufragio.
En la casilla 2270 básica, se consigna que a las 13:20 horas se impidió votar al representante del Partido de la Revolución Democrática por el presidente de la casilla y que además, si se insistía en votar se levantaría la casilla y lo mandaría a descansar, sustenta esta afirmación la firma de la secretaria de la casilla, Gemina Baltazar, por lo que solicito a este Tribunal, se analice lo anterior y en el momento procesal oportuno dé su veredicto.
9. Considerando décimo quinto referente al inciso k) del artículo 5 de la ley de la materia relativo a la existencia de irregularidades graves, plenamente acreditables y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma, y puesto que el Tribunal de Primera Instancia, infiere que no se acredita en las casillas 224 B, 403 B, 708 B, 731 C, 735 B, 735 C, 755 B, 2087 B, 2097 B, 2181 C2 la causal de nulidad prevista en este considerando.
Respecto de la casilla 224 B en la hoja de incidentes del Instituto Federal Electoral, elaborada por los funcionarios de casilla y que se acompaña a la presente, se consigna que a las 9:00 horas se presentó un ciudadano a votar en estado de ebriedad, a las 10:05 horas, se presentó la misma situación con otro ciudadano, a las 10:45 horas se repitió idéntica situación, a la 11:05 horas volvió a presentarse la misma situación, a las 11:50 otra persona ebria se presentó a votar, a las 12:55 horas una señora se negó a formarse y perturbó el orden en la casilla, a las 13:40 horas otra ciudadana se negó a que le pusieran el líquido indeleble, a las 17:20 horas otra señora no permitió que se le aplicara el líquido indeleble, a las 17:35 horas, regresó el señor Malaquías Cázeres, ebrio, insultando al personal de la casilla.
En la casilla 439 C en el escrito de protesta acompañado a la presente y firmado por la secretaria de la casilla, firma que se puede cotejar fácilmente con las actas respectivas, se consigna que las credenciales para votar con fotografía se las pasaban entre los funcionarios y que éstos doblaban las boletas y las introducían en las urnas, además de permitir que votaran ciudadanos con copias de la credencial para votar, el nombre de la secretaria de la casilla lo es Librada Castillo Solano.
En la casilla 500 B, el escrito de incidente respectivo ya está anexado y firmado por el secretario de la casilla, a la presente en el primer punto y en donde efectivamente consta que un elector votó por él y por su hija y otro por él y por su esposa.
En la casilla 572 B, el incidente de igual manera ya está anexado a la presente y también consigna datos de acarreo de votantes.
En la casilla 587 B en la hoja de incidentes del Instituto Federal Electoral se consigna que el señor Benito Tapia Alejo no acreditó su personalidad como representante del Partido Revolucionario Institucional, sí se ostentó como tal, e incluso firmó la hoja de incidentes como representante de ese partido.
En la casilla 735 B, a las 14:00 horas el ciudadano Arturo Gómez Carrera llegó en estado de ebriedad, queriendo votar y no se le permitió porque además agredió a los funcionarios de manera verbal e inclusive regresó a la hora siguiente con las mismas intenciones, como se consigna en la hoja de incidentes del Instituto Federal Electoral elaborada por los funcionarios de casilla y que se anexa a la presente como constancia.
En la casilla 708 B a las 13:30 horas se encuentra consignado en la hoja de incidentes del Instituto Federal Electoral elaborada por los funcionarios de casilla y que se anexa a la presente se consigna que uno de los funcionarios de casilla, al momento de emitir su voto los electores les señalaban el logotipo del Partido Revolucionario Institucional y que está firmada por todos los funcionarios de casilla y por los representantes del Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.
Respecto a la casilla 760B, se consigna que en ese lugar estaban dos personas armadas, argumentando ser policías lo que en día de jornada electoral no está permitido legalmente en una casilla, donde supuestamente no existió ningún problema y se negaron a retirarse, así mismo se asienta que a las 12:00 y 12:40 horas se violó el secreto del voto sin que los funcionarios de casilla hayan intervenido para impedirlo, no se le aplicó la tinta indeleble a un votante a las 13:40 horas y tampoco se esperaba a que se secara la tinta indeleble antes de entregar la credencial respectiva al votante en cuestión, incidente firmado por el presidente y el secretario de la casilla Género Arroyo y Pedro Barragán Hernández respectivamente y cuyas firmas son fácilmente cotejables con las actas respectivas.
En la casilla 1674 B en el escrito de protesta que anexo a la presente y que está firmado por el secretario de la casilla con el número 31 se consigna que personas desconocidas manejaban la documentación electoral y que el cargo de segundo escrutador lo ocupó otra persona desconocida y con el número 32 se consigna que personas ajenas a la casilla estuvieron ahí, saturándola.
En la casilla 2097 B en la hoja de incidentes del Instituto Federal Electoral levantada por los funcionarios de casilla y que se acompaña a la presente, se consigna que se presentó el señor Magdaleno Juárez Lucero en una camioneta blanca con propaganda del Partido Popular Socialista en la parte trasera del vehículo y con placas SRZ 20855 y al requerirle los representantes que quitara la propaganda, respondió que era válido hacerlo.
En la casilla 2181 C negaron a que se le aplicara la tinta indeleble dos personas, consignado en la hoja de incidentes del Instituto Federal Electoral y que acompaño a la presente.
11.- En el considerando décimo sexto.
Es fundamental mencionar que si bien todos los documentos señalados y anexados al presente recurso deberían constar en actas es claro que no sucedió de esta forma y también cabe recalcar que las documentales de actas no coincidentes merecen un estudio especial para que este Tribunal pueda determinar si hubo o no manipulación en las mismas, puesto que de ser así se prueba la parcialidad de la autoridad electoral impugnada.
Señaló del mismo modo que no acompañé los presentes documentos a la demanda del juicio de inconformidad, por considerar que serían incorporados de manera natural, tal como lo establece la legislación electoral. Y en vista de que no se efectúo de ese modo pido atentamente a este tribunal, sean analizadas con el mayor detalle las constancias anexadas a fin de que se resuelva contando con todos los elementos de juicio y razonamiento y no de forma parcial, como sucedió con el Tribunal de Primera Instancia al contar únicamente con información y documentación parcializada, en virtud de la resolución del Tribunal Federal Sala Regional, en el sentido que de las pruebas aportadas en forma posterior al cierre de la instrucción fueron desechadas porque no se demostró que eran pruebas supervinientes, como es el caso de las fotografías exhibidas y del programa de verificación de la jornada electoral, solicito se valoren de manera exhaustiva las pruebas mencionadas, en virtud de que manifiesto bajo protesta de decir verdad que hasta el día en que ofrecí las pruebas me había sido imposible materialmente ofrecerlas. Asimismo en el caso de videocassette ofrecido la autoridad responsable del acto que se impugna señala que en la imagen contenida en él, no aparece el número de casilla 640 básica y contigua, situación que no resulta cierta, ya que como se puede observar al reproducir la película correspondiente, este número de casillas sí aparece en el desplegado de ubicación de casilla.
AGRAVIOS
No tan sólo los agravios que se expresan en la parte correspondiente del presente recurso cumplen con los requisitos de forma, también reúnen los requisitos de fondo, a la luz del análisis de la resolución dictada por la instancia judicial de primera instancia y retomando los elementos que dicho órgano de autoridad toma en cuenta para determinar que existen causas legales suficientes para anular la votación en las casillas que señala tanto en el capítulo de considerandos como en el de resolutivos, es posible deducir que en las casillas que se citan, también existen dichas condiciones materiales para llegar a la misma conclusión, esto es se encuentran afectadas por una o más causales de nulidad, como se detalla en el capítulo de hechos correspondiente del presente recurso de reconsideración, pero que la autoridad judicial de primera instancia al no dar debido cumplimiento al principio de legalidad y exhaustividad, omitió determinar la nulidad de dichas casillas, por lo que no sólo se expresan por el suscrito, agravios fundados que permiten generar en el juzgador la convicción que el presente recurso de reconsideración es procedente en cuanto a los requisitos de forma, sino que también se cumplen con los requisitos propiamente de fondo, esto es se realiza una correcta expresión de los agravios causados por una interpretación inestricta de la ley por parte de la Sala Regional de la Cuarta Circunscripción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. A la luz de las formalidades jurídicas y con apego a las propias constancias de actuaciones existentes en el expediente en que se actúa, y que el juzgador de primera instancia no tomó en cuenta al momento de dictar su resolución es posible determinar que los agravios que se expresan en el presente escrito reúnen los requisitos de forma y fondo exigidos por la ley. En consecuencia, si al recurrente le asiste la razón en cuanto al fondo del presente asunto, y existen irregularidades demostrables en un número suficiente de casillas necesarias para acreditar dicha situación en un número mínimo del veinte por ciento de las casillas instaladas en el distrito, nos encontramos en la presencia de la existencia necesaria de que la autoridad superior, deberá declarar primero la admisión del presente recurso de reconsideración, para previo el análisis de los agravios expresados, declarar su procedencia y en consecuencia revocar el acto impugnado, dictando nueva resolución en los términos de declarar procedentes las peticiones del recurrente, en cuanto hace a la elección de Diputado Federal por el principio de mayoría relativa, declarando, también, la nulidad de la elección, y en consecuencia la revocación de la declaración de validez de la misma y de la entrega de la de constancia de mayoría respectiva, ordenándose al órgano correspondiente se convoque a nuevas elecciones en términos de ley.
PRIMERO. Causa agravio al suscrito el análisis subjetivo y no exhaustivo que como se ha demostrado en el capítulo correspondiente de hechos del presente recurso de reconsideración, ha realizado el juzgador de la primera instancia, la Sala Regional de la Cuarta Circunscripción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al no sólo no analizar todas las presuntas violaciones al principio de legalidad que configuran las causales de nulidad, hechas valer por la suscrita en mi escrito de juicio de inconformidad, sin olvidar que resultan parciales los razonamientos vertidos por el juzgador, al determinar que el recurrente tiene parcialmente la razón en lo que toca a la declaratoria de nulidad de la votación de una parte de las casillas impugnadas, ya que como analizarán vuestras Señorías, existen elementos objetivos que permiten deducir que mis agravios expresados ante el órgano electoral judicial de primera instancia reúnen los requisitos formales para combatir adecuadamente las resoluciones del órgano administrativo electoral generador del acto que se combate, además los planteamientos de la suscrita son suficientes no sólo para determinar la nulidad de algunas de las casillas impugnadas, sino las que se señalan en el capítulo de hechos del presente escrito en forma particular, lo que hacen posible determinar que los agravios expresados por la suscrita, conducen a modificar el resultado de la elección, al tener como elemento de fondo el que se declare la nulidad de la elección que se impugna respecto a la de Diputado Federal, por el principio de mayoría relativa al Congreso de la Unión, con sus consecuencias y alcances de ley.
SEGUNDO. La autoridad electoral judicial de primera instancia no sólo dejó de cumplir con el principio de exhaustividad al dictar una resolución parcial y no apegada a derecho de conformidad con las peticiones del partido recurrente que el suscrito representa, sino también incumplió con el requisito de legalidad, ya que como se demuestra en el capítulo de hechos del presente escrito, no existe un criterio uniforme por parte de la Sala Regional de la Cuarta Circunscripción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ya que no valoró en forma equitativa y objetiva las causas de nulidad invocadas por el suscrito, al resolver la nulidad de la votación de una parte de las casillas impugnadas, ya que también dejó de observar la ley al determinar la no nulidad de la votación de casillas que tienen condiciones similares en cantidad y calidad de las irregularidades que se dieron el día de la elección en las casillas que se individualizan en el respectivo capítulo de hechos del presente escrito, ya que de ser procedente la uniformidad de criterio de la Sala Regional, procedería la nulidad de la elección para Diputado Federal por el principio de mayoría relativa al Congreso de la Unión, situación que al no apegarse estrictamente a derecho la propia Sala Regional, viola los derechos del recurrente y en consecuencia dicha actuación de la autoridad responsable debe ser enmendada por la Sala Superior en la resolución del presente recurso.
TERCERO. Resulta no sólo desapegado a derecho el razonamiento de la autoridad judicial de primera instancia en el sentido que la falta de firma bajo protesta de los representantes generales y de casilla del partido que represento, significar una convalidación de las violaciones que se reclaman, tanto en el cuerpo de mi escrito de juicio de inconformidad, como del presente escrito, sino que se agravia al Instituto Político que represento al no determinar dicho órgano la nulidad de la votación de las casillas que se citan en el capítulo de hechos del presente escrito, y como consecuencia se omitió declarar la nulidad de la elección, ya que de haberse respetado estrictamente la ley, nos encontraríamos en el supuesto establecido en el artículo 76 párrafo 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
CUARTO. El órgano judicial de la primera instancia a pesar de tener una claridad jurídica en torno a que existen errores aritméticos en los cómputos de las casillas electorales que han sido particularizados por el suscrito, como consta en autos, dicha instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó ilegalmente que por no alterar el resultado de la votación en la casilla, no procede el declarar la nulidad de la votación en la propia casilla, olvidando que con apego a la legalidad, por haberse violado el principio de certeza, es procedente declarar la nulidad de las casillas que han quedado individualizadas en mi escrito inicial de juicio de inconformidad, así como en el cuerpo del presente escrito, ya que existe una gran disparidad injustificada entre las cifras asentadas en el acta de escrutinio y cómputo de las casillas señaladas, las relativas al número de ciudadanos inscritos en el listado nominal de electores, número de boletas extraídas de la urna, lo que genera la presunción de un error sustancia que pone en duda el cumplimiento del principio constitucional de certeza, principio que rige la función electoral, por lo que dicha irregularidad aun cuando no altera el resultado de la votación en la casilla, actualiza la nulidad prevista en el inciso k) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. A la luz de los razonamientos vertidos, es procedente revocar la resolución emitida por la Sala Regional de la Cuarta Circunscripción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en términos de declarar la nulidad de la elección de Diputado Federal por el principio de mayoría relativa al Congreso de la Unión, con todas las consecuencias jurídicas que ello genera.
QUINTO. La autoridad judicial de primera instancia, esto es la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, no sólo dejó de analizar cada uno de los agravios expresados en forma objetiva por el suscrito, sino también dejó de cumplir con su papel de garante de la legalidad como ha quedado señalado de manera particular en el capítulo de hechos de mi escrito inicial del juicio de inconformidad y en el presente documento, sino que también dejó de examinar todas las violaciones que sobre dicho principio se hicieron valer a través del juicio de inconformidad, ya que desde el punto de vista del suscrito, se actualizan las causales de nulidad previstas en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que es procedente que esa Sala Superior realice un examen exhaustivo de las violaciones señaladas por la suscrita, lo que actualiza el supuesto que existen condiciones para declarar la nulidad de la elección de Diputado Federal por el principio de mayoría relativa al Congreso de la Unión en el Distrito en el que la suscrita se encuentra acreditada.
SÉPTIMO. Como quedó señalado en mi escrito inicial de juicio de inconformidad el día de la jornada electoral del seis de julio se presentaron irregularidades graves que han quedado plenamente acreditadas con las pruebas ofrecidas por la suscrita en mi escrito inicial de demanda, como aquellas que ofrecí en forma superviniente, y que en este momento ofrezco nuevamente en los términos expresados en el presente escrito, y como dichas irregularidades graves no fueron reparadas durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación, y las mismas son determinantes para el resultado de la misma, en virtud de ello, se requiere el análisis exhaustivo de esa Sala Superior de las causales de nulidad invocadas por la suscrita y de las pruebas ofrecidas para que se determine la nulidad de la elección de Diputado Federal por el principio de mayoría relativa al Congreso de la Unión.
OCTAVO. Los agravios expresados por la suscrita en el cuerpo del presente escrito, deben ser declarados procedentes, ya que actualizan lo señalado en la tesis que bajo el título agravios que pueden conducir a modificar el resultado de la elección como requisito formal.
RECONSIDERACIÓN. AGRAVIOS QUE PUEDEN CONDUCIR A MODIFICAR EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN, COMO REQUISITO FORMAL. La exigencia del artículo 316, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de que se expresen "los razonamientos por los que se aduzca que la resolución puede modificar el resultado de la elección", y cuya omisión constituye causa de notoria improcedencia, al tenor del artículo 313, párrafo 2, inciso y), del ordenamiento citado, se satisface mediante la expresión de argumentos formalmente viables para poder obtener la anulación de la elección, la revocación de la anulación de la elección, el otorgamiento del triunfo a un candidato o fórmula distintos, la asignación de la senaduría de la primera minoría a un candidato o fórmula distintos, o la corrección de la asignación de diputados miembros de la asamblea, según el principio de representación proporcional; esto es, cuando lo alegado por el recurrente, en la hipótesis de llegar a ser acogido, pueda conseguir cualquiera de esas consecuencias. En efecto, la reconsideración es un recurso excepcional y selectivo, destinado exclusivamente a revisar los casos específica y limitadamente precisados por el legislador, por su posible evidente impacto y trascendencia al resultado final de los comicios; para la consecución de este objeto preponderante, además de otros requisitos, se hacen necesarios dos: uno de forma, consistente en que los agravios tengan la viabilidad precisada, y otro de fondo, que se logra mediante el estudio de los argumentos expuestos por el recurrente, con vista a la correcta aplicación de la ley y de su interpretación jurídica, en relación con las actuaciones del expediente, para determinar si le asiste la razón, y si con ello se obtiene la modificación del resultado de la elección con el alcance apuntado. Ahora bien, como para obtener esa finalidad se requiere la concurrencia de los mencionados requisitos de forma y de fondo, es indudable que si falta alguno, resulta innecesario ocuparse de investigar la presencia del otro; lo cual justifica que la falta de requisito formal, que forzosamente se tiene que llenar y examinar primero, conduzca a la notoria improcedencia del recurso y a su desechamiento; en tanto que si se satisface esa formalidad, pero falta el requisito de fondo, la consecuencia será la confirmación del acto combatido. (cita precedentes)
NOVENO. Desde una interpretación apegada estrictamente a derecho, se han realizado los presupuestos del artículo 75 párrafo 1, inciso k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Ya que en efecto conforme a la disposición antes citada, que fue introducida en la última reforma del quince de agosto de mil novecientos noventa, los presupuestos de esta causal al existir irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma, ya que:
1. En la jornada electoral se cometieron violaciones a la ley en forma generalizada en el Distrito 10 Electoral Federal.
2. Que dichas violaciones a la ley son substanciales.
3. Que se demuestra que dichas violaciones generalizadas y graves son determinantes para el resultado de la elección.
4. Que las irregularidades no son imputables al partido recurrente.
5. Que las irregularidades graves no fueron reparables durante la jornada electoral, ni en las actas de escrutinio.
Conforme a una interpretación sistemática y funcional del precepto legal que se invoca, se puede llegar a las siguientes conclusiones:
A. Las violaciones señaladas implican que la ley no fue debidamente observada y fue indebidamente interpretada, además tales violaciones satisfacen los presupuestos de la norma citada, y que se dan en forma grave. Resulta incuestionable que en el caso del 14 Distrito Federal Electoral en el Estado de Puebla, se dieron el día de la jornada electoral innumerables violaciones de distinta naturaleza, en una multitud de casillas, localizadas en muy diversas partes del territorio del Distrito, como se aprecia en el análisis estadístico realizado y comparándolo con el plano del propio distrito, por tales razones se considera que en el caso que se juzga queda actualizado el presupuesto del artículo 75 en sus diferentes causales, pero específicamente la señalada en el inciso k), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. No debe quedar inadvertido que las causales de nulidad quedan plenamente acreditadas en más del veinte por ciento de casillas instaladas en el 10 Distrito Electoral Federal, pero también existen irregularidades en más del sesenta por ciento de las casillas, que si bien no actualizan causal de nulidad individualmente consideradas constituyen por su amplitud una evidencia de que el desarrollo de la jornada electoral no cumplió con los principios constitucionales de certeza, legalidad y objetividad que deben mirar en toda elección. Por ello esa Sala Regional como garante de que los actos electorales se sujeten invariablemente a tales principios debe estimar objetivamente todos aquellos aspectos particulares del desarrollo de la elección para determinar la nulidad de los resultados de la misma.
B. El segundo elemento que resulta del análisis estadístico antes señalado, consisten en que las violaciones son graves, esta característica debe entenderse en el sentido que tales violaciones o irregularidades atenían contra los propios principios que rigen la elección en su conjunto. En el presente recurso se han señalado irregularidades que ponen en entredicho principalmente el escrutinio y cómputo de los votos emitidos, en muchos casos en la debida integración de los organismos receptores de la votación. En otros varios como ha quedado señalado en el cuerpo de mi escrito inicial de juicio de inconformidad, los agravios expresados por la suscrita, demuestran que estamos en presencia de violaciones sustanciales, ya que afectan a la razón misma de la jornada electoral, que tiene como fin el recibir la votación de los electores, y conforme al resultado numérico de ella, decidir quiénes han de desempeñar los cargos de elección popular. En consecuencia debe tenerse por realizado el supuesto de la norma legal invocada.
C. Asimismo las violaciones graves no fueron reparadas en la jornada electoral, ni en las actas de escrutinio y cómputo fueron determinantes para el resultado de las elecciones dado que en nuestra legislación tiene una especial importancia cuando se ha de juzgar sobre la validez de una elección, lo que puede ser constatado y apreciado conforme a diversos criterios. Por lo que si se aplica el criterio aritmético resultan relevantes las irregularidades, pero si se aprecian de forma conjunta las múltiples violaciones al proceso, ese tribunal deberá dictar un fallo consistente en que se violaron los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad en la elección a Diputado Federal por el principio de mayoría relativa en el 14 Distrito Federal Electoral con cabecera en Izúcar de Matamoros, Puebla. Por lo que esa Sala deberá considerar que basta que no se satisfaga uno solo de los citados principios para que una elección sea inaceptable. En el caso resulta evidente que ante las violaciones o irregularidades que se han puesto de manifiesto en este recurso, no pueden tenerse por cumplidos, por lo menos los principios de certeza y de legalidad, y ello es suficiente para que no se confíe en el resultado de la elección. En consideración debe tenerse por actualizado el presupuesto citado en el inciso k) del artículo 75 de la citada ley.
D. Finalmente es importante destacar que por la naturaleza de las irregularidades que han sido señaladas, y con los elementos de juicio que obran en autos, no hay razón alguna para imputar tales irregularidades al partido recurrente, por lo cual debe tenerse por satisfecho los elementos de la norma citada, porque esa Sala debe declarar la nulidad de la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional en el 14 Distrito Federal Electoral del Estado de Puebla."
QUINTO. En primer lugar se procede a examinar en el capítulo de hechos del escrito de interposición del recurso.
En el hecho dos del escrito de reconsideración, el recurrente señala que, como la sala regional determinó que no existían hojas de incidentes en las casillas 500B, 572B y 2391B, ahora presenta los documentos que el llama "escritos de incidentes", que dice están firmados también por el secretario de la casilla, y con esto pretende que "la autoridad responsable del acto que se combate, tenía la obligación de analizar las irregularidades de dichas casillas, y en su caso declarar su nulidad".
Es infundada esta alegación, en virtud de que es obvio que la presentación en esta reconsideración de los documentos que menciona no pudieron generar la obligación de que la sala regional examinara las supuestas irregularidades indicadas, ya que dicho órgano jurisdiccional sólo estaba obligado a resolver con base en la documentación que oportuna y legalmente se le allegó durante el trámite y substanciación del juicio de inconformidad; y si lo que pretende el recurrente es tratar de demostrar que sí existían hojas de incidentes ante la sala a quo, es inconcuso que el medio elegido, consistente en presentar los escritos firmados por él y por otra persona que dice fue el secretario de la casilla, en esta segunda instancia, no es el medio legal adecuado, sino que debió orientarse a demostrar que, contrariamente a lo dicho por la sala, dentro de la documentación que tuvo en su poder sí estaban las hojas de incidentes correspondientes.
Antes de proceder al análisis de los restantes agravios, es conveniente precisar lo siguiente:
En términos de lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en ningún caso se tomarán en cuenta para resolver, las pruebas ofrecidas o aportadas fuera de los plazos legales, salvo el caso de las supervenientes, entendiéndose por tales, las probanzas surgidas después del plazo legal en que deban aportarse, y aquéllas existentes desde entonces, pero que la parte no pudo ofrecer o aportar por desconocerlas o por existir obstáculos que no estaba a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción.
Tratándose de los escritos de incidentes suscitados durante la jornada electoral, que son elaborados por los representantes de los partidos políticos en las casillas, en términos de los artículos 199 párrafo 1 inciso f), y 200 párrafo 1 inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los representantes partidarios ante las casillas podrán presentarlos en todo el tiempo que dure la jornada referida. Esto es, el momento para aportar esos escritos de incidentes es hasta antes del término de la jornada electoral, y en caso de que no se aporten, no podrán tomarse en cuenta en las instancias jurisdiccionales que puedan suscitarse, sin que sea válido que se alegue que se trata de pruebas supervenientes, pues no surgen después del plazo legal en que debían aportarse, ya que los incidentes y los consecuentes escritos se dan en la jornada electoral; no se está en el caso de que no se pudieron ofrecer por desconocerse, ya que el único modo posible de que los representantes de los partidos en casillas se den cuenta de los incidentes que se suscitan en la jornada electoral es por el hecho de que están presentes; y en su caso, de alegarse, tendría que acreditarse la existencia de obstáculos para presentar los escritos, que no estaba al alcance del oferente superar.
En el caso particular, el partido recurrente acompañó a su escrito de reconsideración, entre otros documentos, los "escritos de incidentes" elaborados por él mismo, por conducto de sus representantes, pues se constituyen de unos formatos que en su parte superior tienen el nombre del partido, de las siguientes casillas: 224 B, 279 B, 439 C, 500 B, 572 B, 576 B, 576 C, 642 B, 644 C, 706 C, 708 E, 737 C, 749 B, 749 C, 757 B, 758 3, 760 B, 760 E, 775 B, 1674 B, 2035 B, 2267 B, 2270 B, y 2391 B. Asimismo se acompañaron al recurso las copias al carbón, que se entregan a los representantes de partido, de las actas de la jornada electoral de las casillas 281 B, 752 B y 752 E, y de las hojas de incidentes de las casillas 224 B, 587 B, 708 E, 735 B, 738 B, 749 B, 749 C, 2097 B, 2181 C y 2182 E.
En atención a lo considerado, es inconcuso que al resolver el presente recurso de reconsideración, esta Sala Superior no puede tomar en cuenta ninguno de los documentos que ahora aporta el recurrente, por lo que hace a los escritos de incidente, por no haberlos ofrecido oportunamente, y porque no tienen el carácter de pruebas supervenientes, al no actualizarse ninguno de los supuestos para considerarlos como tales; y por lo que ve a las copias al carbón de las actas de la jornada electoral y a las hojas de incidentes, porque tampoco tienen ese carácter.
Empero, aunque fueran admisibles dichos documentos, los escritos de incidente son documentales privadas, y los otros documentos son sólo copias al carbón de ciertos documentos públicos, por tanto a todas las pruebas señaladas no se les puede otorgar pleno valor probatorio por sí solas, sino que en su caso tendrían que adminicularse con otros medios de convicción.
Es inatendible el agravio expresado en el segundo hecho identificado con el número 2, por lo siguiente.
En el séptimo considerando, la responsable analiza la causa de nulidad relativa a que se instale la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente.
En el cuadro que al efecto elaboró, con los datos obtenidos de las sesiones del Consejo correspondiente, las actas de la jornada electoral, las hojas de incidentes, y las actas de escrutinio y cómputo, se destaca que la casilla 752-B debía instalarse en: "ZÓCALO LADO ORIENTE FRENTE A LA PRESIDENCIA AUXILIAR, MANZANA 52, RABOSO, C.P. 74570, MUNICIPIO: IZÚCAR DE MATAMOROS, PUEBLA", y que se instaló en "4 NORTE Y SEIS SUR, RABOSO MUNICIPIO IZÚCAR DE MATAMOROS, PUEBLA"; y que la casilla 752-EX, debía instalarse en "INSPECTORÍA AUXILIAR FRENTE A LA CANCHA DE BASQUETBOL, ABELARDO L. RODRÍGUEZ, C.P. 74570, MUNICIPIO: IZÚCAR DE MATAMOROS, PUEBLA", y que se instaló en "ABELARDO L. RODRÍGUEZ FRENTE A LA PRESIDENCIA, MUNICIPIO: IZÚCAR DE MATAMOROS, PUEBLA" (a fojas 3462).
Posteriormente, la sala considera, respecto de la casilla 752-B, se refiere a una inspección ocular al lugar de ubicación, y dice que: "del acta de la diligencia se desprende que la funcionaria adscrita a esta sala que realizó la inspección se presentó y dio fe de que en la población San Juan Raboso, Municipio de Izúcar de Matamoros, Puebla, las calles "4 Norte" y "6 Sur" no hacen esquina y las calles que sí lo hacen son las de "4 Norte y 6 Sur", ya que al no hacer esquina las calles "4 Norte y 6 Sur" no se pudo instalar en dicho (sic) es materialmente imposible que se haya instalado en un lugar inexistente, por lo que se debe considerar que se instaló correctamente" (foja 3471).
En relación a la casilla 752-EX, se señala que aunque aparentemente se ubicó en lugar diverso, no se actualiza la causa de nulidad invocada, pues se considera, con base en el artículo 15, párrafo 1, (sic) que es un hecho notorio que en las poblaciones del interior de la República, las Presidencias Municipales, Presidencias Auxiliares, Inspectorías Auxiliares, y demás oficinas donde se ubican las autoridades del lugar, se localizan en lugares que los pobladores denominan "Zócalo", "Plaza Principal", "Centro" o "Plaza de la Constitución", las cuales son por tanto de sobra conocidas, por lo que si las casillas se ubicaron en alguno de éstos y el Consejo Distrital señaló para su ubicación cualquiera de los anteriores y en las actas aparecen referenciados con otro dato de los mismos señalados, aun cuando no se precisen más datos, éstos son bien conocidos por todos y éstas son perfectamente identificables por los carteles que se fijan en el lugar de ubicación de cada una de ellas el cual contiene datos tales como la sección, número y tipo de casilla, pudiendo los electores fácilmente identificar a aquélla en la cual puede ejercer su derecho de voto además de que se ubicó en un lugar muy próximo al inicialmente señalado (a fojas 3467).
Tales consideraciones no son combatidas adecuadamente por el partido recurrente, toda vez que en su hecho dos (segundo) se limita a argumentar que en el listado (debe entenderse en el cuadro) elaborado por la sala recurrida, que se basa en las actas de la jornada electoral, se establece que la casilla quedó en el mismo domicilio, pero que de las actas de la jornada electoral acompañadas al recurso de reconsideración se advierte que no se señala domicilio alguno, de donde se infiere que la autoridad administrativa las manipuló, y en consecuencia, que es ilegal la consideración de la sala regional.
Como puede advertirse, los argumentos del partido recurrente se encaminan a poner de manifiesto la supuesta ilegalidad del fallo recurrido, pues mientras que ahí se señala que las casillas en estudio se instalaron en el domicilio autorizado, de las copias del acta de la jornada electoral que acompaña se advierte que no existe el señalamiento del domicilio.
Ahora bien, tales argumentos son inatendibles, en atención a lo siguiente:
1o. De las consideraciones del fallo recurrido a que antes se ha hecho mención, se advierte que contrariamente a lo alegado, al elaborar el cuadro, la sala a quo no señaló que las casillas 752-B y 752-EX se hubieran instalado en el mismo domicilio aprobado, sino por el contrario, que existían diferencias entre uno y otro, diferencias que como ya se vio, fueron oportunamente analizadas y consideradas como insuficientes para actualizar la causal de nulidad invocada.
2o. Por lo que hace al hecho de que en las copias de las actas de la jornada electoral que se acompañan al recurso de reconsideración está en blanco el dato relativo al domicilio donde se ubicaron, el argumento debe desestimarse, pues aunque en él se hace referencia a las casillas 752-B y 752-EX, al recurso de reconsideración únicamente se acompañó la copia del acta de la jornada electoral correspondiente a la primera de las casillas mencionadas (foja 15), y si bien en ella aparece en blanco el apartado relativo al domicilio de ubicación, también es verdad que ese instrumento no fue el único que se tomó en cuenta para recabar los datos de las diversas casillas impugnadas por la misma causal, pues según se advierte de lo considerado por la sala responsable, se tomaron también en cuenta las hojas de incidentes y las actas de escrutinio y cómputo (foja 3451), y por lo que hace a la casilla 752 B, a fojas 370 del expediente, obra la copia certificada del acta de escrutinio y cómputo respectiva, en la cual se asienta que se instaló en "4 Norte y 6 Sur", mismo domicilio que se hizo constar en el cuadro elaborado por la sala regional.
Es inatendible el agravio expresado en el hecho 3, relacionado con las casillas 224 B, 773 C y 775 B.
En el considerando octavo del fallo reclamado, se estudia la causa de nulidad consistente en recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, y que en los hechos se concretó a la circunstancia de que la votación se recibió en un horario diferente al estipulado legalmente.
Por lo que hace a las casillas mencionadas, en el cuadro que al efecto se elaboró, se consigna que la 224 B se instaló a las 08:55 horas, y se cerró a las 18:00 horas; de la 736, que no consta la hora de instalación, y se cerró a las 18:02 horas, y de la 775 B, que se instaló a las 08:00 horas, y no consta la hora de cierre.
De las casillas como la 224 B se considera que como se instalaron dentro del horario legalmente establecido, el agravio expresado respecto de ellas es inoperante.
En lo que toca a la casilla 736 C, se considera que en el acta de la jornada electoral no contiene el dato de la hora de instalación, ni se desprende de alguna otra de las constancias de autos, por lo que al no existir prueba en contrario, debe operar la presunción de que la instalación se efectúo en el horario legalmente establecido, y por tanto el agravio es inoperante.
Finalmente, respecto a la casilla 775 B, de la que no hay dato de la hora de cierre, debe decirse que debido a un lapsus cálami, al analizar el bloque de casillas que presentan la misma irregularidad, se consignó el número 755 B, casilla en que no existe la irregularidad. Ahora bien, en relación con la irregularidad, la Sala recurrida considera que no se constituye el agravio, puesto que al no existir prueba en contrario, existe la presunción de que se cerró en el horario establecido legalmente.
Son inatendibles los argumentos expuestos en contra de tales consideraciones, en atención a que, por lo que hace a las casillas 224 B y 775 B, se sustentan en el contenido de los escritos de incidentes que se acompañan al recurso de reconsideración, empero, como tales documentales no pueden tomarse en cuenta en esta instancia, según quedó precisado con anterioridad, por no haberse aportado oportunamente y no constituir pruebas supervenientes, procede desestimar el agravio, además de que, por lo que hace a la primera de las casillas mencionadas, si se pretendiera apoyar en el contenido de la hoja de incidentes, acompañada al recurso, también procedería la desestimación del argumento, ya que en ella no existe ninguna mención a que la casilla se instaló a las 07:30 horas (foja 39).
También procede desestimarlo por lo que hace a la casilla 736 C, en atención a que no se formula un verdadero razonamiento lógico jurídico por el que se ponga de manifiesto la posible ilegalidad de las consideraciones vertidas por la sala regional para determinar que no se actualizaba la causal de nulidad invocada respecto de ella, toda vez que únicamente se señala que no se anota el horario en que se instaló, por lo que se violan los principios de legalidad y certeza, al no anularse la votación, pero no se argumenta, por ejemplo, que no puede operar la presunción de que la casilla se instaló en el horario establecido legalmente, señalando el por qué.
Es inatendible el agravio expresado en el hecho 4, respecto de las casillas 742 C, 441 C, 442 EX, 447 C, 224 B, 449 C, 447 C, 450 B, 643 B, 732 C, 733 C, 737 C, 763 B y 763 EX, en atención a que el partido recurrente se limita a señalar que la sala a quo desestima los argumentos expuestos para anular las casillas mencionadas, a pesar de que los funcionarios fueron sustituidos por ciudadanos, pero no los motivos precisos por los que se pueda estimar que las consideraciones que se emitieron para desestimar sus argumentos de la inconformidad resultan ilegales; por tanto, tomando en cuenta la deficiencia del agravio, el mismo debe desestimarse, máxime que en términos del párrafo 2 del artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tratándose del recurso de reconsideración no procede suplir las deficiencias u omisiones en los agravios.
En lo que toca a la casilla 281 B, y por lo que hace a su integración, en el cuadro elaborado en el considerando noveno se establece que existe coincidencia entre los nombres del presidente, del secretario y del segundo escrutador, que conforme al encarte publicado por el Consejo Distrital debían integrarla, y aquellas que conforme al acta de la jornada electoral lo hicieron, y que el primer escrutador que debía ser Apolinar Aguilar Barrios, fue Eligia Adorno Cardoso.
Posteriormente se considera que por lo que hace a esa y a las restantes casillas, que estaban en la misma situación, del análisis de la información contenida en el encarte publicado de la integración y ubicación, consta que la sustitución correspondió a funcionarios que habían sido designados suplentes por la autoridad electoral competente, aclarándose que en algunas de las casillas, al faltar los funcionarios propietarios, no se realizó el corrimiento previsto legalmente, pues los suplentes ocuparon un lugar que correspondía desempeñar a los funcionarios propietarios que sí estaban presentes, lo que si bien constituye una falta, no es de naturaleza grave como para decretar la nulidad de la votación, máxime que se instaló con ciudadanos insaculados y capacitados.
El partido recurrente pretende combatir las consideraciones, argumentando, por lo que toca a la casilla 281 B, que los nombres de los escrutadores no aparecen en la copia del acta de la jornada electoral, que él exhibió, aunque sí están en las copias certificadas proporcionadas por el Consejo Distrital responsable, y que esto hace suponer que fueron alteradas.
Es infundado en este argumento, porque la copia certificada indicada tiene valor probatorio pleno, de acuerdo al artículo 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, además de que la copia presentada por el recurrente, no es admisible, como antes se precisó.
En el hecho cinco, se pretenden impugnar las consideraciones vertidas por la sala responsable para desestimar la pretensión de declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas 439-C, 758-B, 737-C, 757-B y 2267-B, por la causal de nulidad consistente en permitir a ciudadanos sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores.
Son inatendibles los argumentos por la circunstancia de que se pretenden sustentar en el contenido de los diversos escritos de incidentes, acompañados al recurso de reconsideración que se analiza, los cuales, según quedó precisado con anterioridad, no pueden tomarse en cuenta, por no haber sido aportados oportunamente ni tampoco tener el carácter de pruebas supervenientes.
En el hecho seis, se pretende combatir las consideraciones por las que la sala regional concluyó que, respecto de las casillas 2035-B y 2182-EX, no se actualiza la causa de nulidad consistente en haber impedido el acceso a los representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado, sin causa justificada.
Deben desestimarse tales alegaciones, en atención a que, por lo que hace a la casilla 2035-B, se pretende fundar en el contenido del escrito de incidente acompañado por el partido recurrente al recurso de reconsideración, documental que, en términos de lo ya expuesto, no puede ser tomada en cuenta, por no haber sido oportunamente aportada ni tener el carácter de superveniente.
Tocante a la casilla 2182-EX, cabe razonar que la causa de nulidad de la votación analizada en el considerando décimo segundo, fue la consistente en haber impedido el acceso de los representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado, sin causa justificada. En el considerando la sala responsable estima que respecto a dicha casilla no se configura el agravio, pues si bien en el acta de escrutinio y cómputo no aparece la firma del representante del partido, de las constancias que obran en autos, y en especial de las hojas y escritos de incidentes, no se desprende la existencia de prueba que acredite que se le impidió el acceso o que se le expulsó, por lo que existe la presunción de que estuvo presente durante el desarrollo de la jornada electoral. Por lo que hace al agravio que ahora se expone en contra de tal consideración, lejos de controvertirla, corrobora el razonamiento de la sala regional, toda vez que se señala que la hoja de incidentes está firmada por el representante del partido recurrente, situación que se confirma con la copia certificada de dicha hoja de incidentes, que obra a fojas 1402 del expediente, con pleno valor probatorio en términos del párrafo 2 del artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sin que sea obstáculo a lo anterior, que dicha firma se haya puesto bajo protesta "por existir contradicción y ausencia de datos en el acta", pues no es ese el hecho controvertido, sino el de saber si se impidió el acceso del representante mencionado a la casilla o si se le expulsó, y éste queda fuera de controversia al constar la firma del citado representante en el instrumento, y aceptarse tal situación por el recurrente.
Es infundado el agravio expresado en el hecho 7, relacionado con las casillas 749 B, 749 C, 2084 B, 706 C, 279 B, 576 B, 576 C, 642 B, 644 B y 758 EX.
Por lo que hace a las siete últimas casillas listadas, en atención a que los argumentos que se exponen se pretenden fundar en el contenido de los escritos de incidentes acompañados por el recurrente a su reconsideración, y estas documentales privadas, en términos de lo ya expuesto, no pueden ser tomadas en cuenta por esta Sala Superior para resolver, por no haber sido oportunamente aportadas ni tener el carácter de pruebas supervenientes.
En lo que respecta a las casillas 749 B, 749 C y 2084 B, también deben desestimarse, en atención a que, no se controvierten las consideraciones desestimatorias expuestas por la responsable para considerar no acreditada la causa de nulidad conformada por ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores. Para esto, la sala se fundó en que: respecto a las dos primeras, no se hace constar la inducción a los electores a votar por algún partido político en particular (foja 3576); y por lo que ve a la otra, aunque los hechos narrados ponen de manifiesto cierto tipo de presión, que contraría a la ley, no consta el tiempo en que ocurrió ese hecho, además de que no se señala que se les pidió a las personas que se retiraran, como aparentemente ocurrió; y que por tanto, no se considera determinante para el resultado de la elección (foja 3577).
En los agravios que se exponen, no se controvierten las consideraciones referidas, toda vez que el partido recurrente no formula razonamientos adecuados para ese objeto, por los que ponga de manifiesto su posible ilegalidad, sino únicamente se limita a reiterar los hechos con los que dice se actualizó la causal invocada.
Es infundado el argumento dado en el hecho 8, respecto de la casilla 2270 B, en virtud de que los argumentos aquí expuestos, tienen como sustento el contenido del escrito de incidente anexado al recurso de reconsideración, que reiteradamente se ha dicho en este fallo no puede ser tomado en cuenta por esta Sala, por no haber sido aportado oportunamente, ni tener el carácter de prueba superveniente.
Por lo que hace a los argumentos relativos a la casilla 2182 E, también deben desestimarse, en atención a que el partido recurrente los pretende fundar en el supuesto hecho de que en la hoja de incidentes de la casilla consta que al momento de cerrar la votación llegaron diez electores y ya no se les permitió sufragar; de la hoja de incidentes que obra a fojas 1402 del expediente, en copia certificada, se advierte que no hay constancia del incidente narrrado por el recurrente, sino nadamás se dice que, a las seis de la tarde se cerró la casilla y el Sr. Gabriel Ávila, representante del Partido de la Revolución Democrática se molestó porque ya se había cerrado la casilla, y dijo que entre más electores había tenía que estar más tiempo, porque un señor se lo regresó, se molestó y lo estaba llamando, pero el señor se fue y no regresó. Luego entonces, si en el documento no se advierte la existencia del agravio, este no está probado, ante lo cual el agravio debe desestimarse.
Es inatendible el agravio expresado en el hecho 9, en lo relativo a las casillas 403 B, 708 B, 731 C, 735 C, 755 B y 2087 B, en atención a que no se formulan razonamientos para evidenciar la ilegalidad del fallo reclamado, al desestimar respecto de ellas la posible actualización de la causa de nulidad relativa a que existan irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, que en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma, pues únicamente se señala que el tribunal de primera instancia infiere que no se acredita la causa de nulidad invocada, pero no se expone a argumentos que tiendan a demostrarque sí se probó.
Es incorrecto lo dicho referente a las casillas 224 B, 735 B y 2097 B, toda vez que en el fallo reclamado, la responsable, después de resumir las circunstancias que se hicieron constar en las hojas de incidentes respectivas, determina que si bien son irregularidades ocurridas durante la jornada electoral, no son graves, ni mucho menos determinantes para el resultado de la votación, requisito indispensable para que se constituya la causal de nulidad; y en el presente recurso de reconsideración, el recurrente no controvierte esta última consideración, poniendo de manifiesto, por ejemplo, que contrariamente a lo argumentado, las irregularidades acontecidas en dichas casillas, sí son graves y determinantes para el resultado de la elección, sino que únicamente se limita a referir nuevamente el contenido de las hojas de incidente referidas, motivo por el cual los argumentos que se exponen deben desestimarse, pues en términos de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tratándose del recurso de reconsideración no puede suplirse la deficiencia de la queja.
En lo que toca a los argumentos relativos a las casillas 439 C, 500 B, 760 B y 1674 B, expuestos también en el hecho noveno, y por los cuales se pretende poner de manifiesto que contrariamente a lo considerado por la sala a quo, respecto de ellas sí se actualizó la causa de nulidad prevista en el inciso k) del párrafo 1 del artículo 75 del ordenamiento antes citado, también deben desestimarse, en atención a que tienen como sustento el contenido de los respectivos escritos de incidentes, que fueron acompañados al recurso de reconsideración, y que no son admisibles porque toda vez que no se aportaron oportunamente ni se trata de pruebas supervenientes.
De las restantes casillas a que se hace mención en el agravio, y respecto de las cuales se pretende poner de manifiesto la posible ilegalidad del fallo recurrido por haberlas desestimado, no son aceptables los argumentos expuestos en relación a la 708 E, en atención a que, según se advierte del punto resolutivo primero del fallo recurrido, respecto de esta casilla sí se decretó la nulidad de la votación recibida (3602) y en consecuencia, no podría obtenerse nuevamente ese resultado; y por lo que hace a la casilla 587 B, la desetimación resulta de que se pretende desvirtuar la consideración expuesta por la responsable, en el sentido de que respecto de ella no se acreditó la causal de nulidad prevista en el inciso k) del párrafo 1 del artículo 75 de la ley ya citada, con la simple mención de que en la hoja de incidentes se consigna que el señor Benito Tapia Alejo no acreditó su personalidad como representante del Partido Revolucionario Institucional, pero que sí se ostentó como tal, y firmó la hoja de incidentes, pero no se razona por qué motivo debe considerarse que tal circunstancia constituye una irregularidad grave, que ponga en duda la certeza de la votación, y por qué motivo resulta determinante para el resultado de la misma.
En el hecho 11 del escrito del recurso se pretende combatir, por una parte, el considerando décimo sexto de la resolución impugnada, en el cual se desecharon propiamente diversos medios de prueba, ofrecidos por el actual recurrente, y que ahora pretende se admitan en esta segunda instancia.
El desechamiento se fundó en el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por no haberse ofrecido oportunamente, en el 16 que prohíbe tomar en cuenta pruebas extemporáneas, y en que no se trata de pruebas supervenientes, tanto porque no se ofrecieron con esa calidad, como porque no hay elementos para pensar que la reúnen, ya que se aduce que contiene datos ocurridos el día de la jornada electoral; y asimismo, porque no hay datos para sostener que el oferente no estuvo en posibilidad de ofrecerlos con anterioridad. Agrega que no bastaría la manifestación de que se trata de pruebas supervenientes, si son anteriores a cuanto se pudieran ofrecer.
En el motivo de impugnación en estudio se pretende, ahora, justificar el hecho de no haber llevado oportunamente al juicio de inconformidad los citados medios de prueba, para lo cual dice el recurrente que no exhibió ese material, porque pensó que sería incorporado de manera natural al expediente, y que como no ocurrió esto solicita ahora que se tomen en cuenta en esta Sala Superior.
La comparación de los dos párrafos precedentes hace patente que en el segundo no se dan razones para enfrentar a las consideraciones de la autoridad, pues en lugar de tratar de demostrar que las pruebas de referencia sí tenían la calidad de supervenientes, ya por ser posteriores al cierre de instrucción en el juicio de inconformidad, ya por haber estado imposibilitado el oferente para ofrecerlas entonces, sólo trata de dar una explicación de que por una actitud de confianza en lo que debía de ocurrir en la sala regional no presentó los elementos aludidos, y con esto pretende dar pie para que aquí se le reciban y examinen.
En el apartado del escrito de interposición del recurso, denominado AGRAVIOS por el recurrente, se alega básicamente lo siguiente:
Al inicio, sin asignarle número, se encuentran algunos párrafos donde se pretende justificar la admisibilidad del recurso de reconsideración.
En el primero se queja de un análisis subjetivo y no exhaustivo de la sala a quo, porque no analizó todas las presuntas violaciones al principio de legalidad ni las causales de nulidad invocadas, además de resultar parciales sus razonamientos, al no tomar en cuenta que sus agravios reúnen requisitos formales para combatir las resoluciones del órgano electoral, y que son suficientes para determinar la nulidad de algunas casillas impugnadas.
En el segundo se habla de incumplimiento de los principios de legalidad y de exhaustividad y de que la resolución impugnada es parcial y no está apegada a derecho; que la sala a quo no valoró equitativa y objetivamente las causas de nulidad que se invocaron; que dejó de observar la ley al negar la nulidad de votación de casillas.
En el tercero se aduce que el criterio de la sala regional, relativo a que la falta de firma bajo protesta de los representantes generales y de casilla del partido recurrente significa una convalidación de las violaciones reclamadas, y se le agravia a ese partido al no decretar la nulidad de la votación de las casillas mencionadas en los hechos, así como de la elección, conforme al artículo 76, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En el "cuarto agravio" se dice que la sala de primer grado determinó ilegalmente que por no alterar el resultado de la votación en la casilla no procede declarar la nulidad de la votación, con violación a los principios de legalidad y certeza, toda vez que existe gran disparidad injustificada entre las cifras anotadas en el acta de escrutinio y cómputo de las casillas señaladas, las relativas al número de ciudadanos inscritos en el listado nominal de electores, y el número de boletas extraídas de la urna, y esto produce una presunción de error substancial.
En el "quinto agravio" se esgrime que la sala regional no cumplió con su función de garante de la legalidad, dejó de examinar todas las violaciones que sobre ese principio se invocaron en la inconformidad, y por eso procede que la Sala Superior realice tal examen.
No existe un "sexto agravio".
En el "séptimo agravio" se indica que el día de la jornada electoral se presentaron irregularidades graves que ya quedaron acreditadas con las pruebas ofrecidas en forma superveniente, que por reunir los requisitos para declarar las nulidades pedidas, deben ser objeto de análisis exhaustivo por esta sala.
En el "octavo agravio" se transcribe una tesis de jurisprudencia de la extinta Sala de Segunda Instancia del Tribunal Federal Electoral.
Finalmente, en el llamado "noveno agravio" se afirma que están satisfechos los supuestos del artículo 75, párrafo 1, inciso k), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por haberse dado irregularidades graves no reparables durante la jornada electoral o en las actas a que se refiere el precepto, y reunirse los demás elementos. Ahí mismo procede el recurrente a formular lo que denomina conclusiones, en las cuales no se dice algo distinto a lo referido.
Como se advierte del resumen precedente, las alegaciones que el recurrente llama agravios son totalmente inoperantes, porque no se trata de razonamientos concretos que tengan por objeto combatir partes específicas del fallo impugnado, por indebida apreciación de hechos, de actuaciones, de pruebas, etc., o por una indebida aplicación o interpretación de alguna o varias normas, con alguna parte identificada o varias del fallo que se combate, sino que se trata de calificativos genéricos, inconexos, reiterados de muy distintas formas, que al final de cuenta se dan como resultado de que no se haya acogido lo que el recurrente ha querido expresar, de manera menos vaga, en el capítulo de su documento llamado "de hechos".
Consecuentemente, al no haber resultado fundado ninguno de los motivos de la reconsideración, procede confirmar la sentencia recurrida.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO. Se confirma la resolución dictada el dos de agosto de mil novecientos noventa y siete por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, en el expediente SDF-IV-JIN-009/97, formado con motivo del juicio de inconformidad promovido por el Partido de la Revolución Democrática.
Notifíquese; personalmente a los partidos actor y tercero interesado; y por oficio acompañado de copia certificada de la sentencia, al Consejo General del Instituto Federal Electoral, y a la Oficialía Mayor de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.
En su oportunidad, archívese el expediente como definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE | |
JOSÉ LUIS DE LA PEZA | |
MAGISTRADO | MAGISTRADO |
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ | ELOY FUENTES CERDA |
MAGISTRADA | MAGISTRADO |
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO | JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO |
MAGISTRADO | MAGISTRADO |
J. JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ | MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS | |
FLAVIO GALVÁN RIVERA |